CSJ - AL1358-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1358-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corie Suprema de Justicia Sade lCaasaci ón Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1358-2017 Radicación n.°73209 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de JACQUELINE
CARVAJAL RODRÍGUEZ, OLGA LUCÍA PÉREZ MORALES,
ROCÍO DISNEY HOLGUÍN PERALTA, CARMEN HELENA
SANTOS ZUNIGA, MARISOL GARCÍA CASAS, BETTY
ESPERANZA ROMERO PULIDO, DORIS MIREYA
CIFUENTES CABRERA, LUZ HELENA SÁNCHEZ PIZA,
FLOR MARÍA LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO GALINDO,
CARLOS ARTURO PALMA, GLORIA ESPINOSA ORDUZ,
ANA RITA PULIDO, CRUZ HELIDA RAMÍREZ MORALES, YAMILE PERILLA VEGA y MARÍA SONIA RUIZ DÍAZ, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de junio de 2015, mediante el cual negó el recurso de casación instaurado por los demandantes contra la sentencia del 06 Radicación n. 73209 de febrero de 2015, proferida dentro del proceso ordinario laboral que estos promovieron contra el HOGAR INFANTIL
POPULAR, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL
HOGAR INFANTIL POPULAR DEL MUNICIPIO DE
VILLAVICENCIO y solidariamente, contra EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF,
REGIONAL META.
I. ANTECEDENTES JACQUELINE CARVAJAL RODRÍGUEZ y otros demandaron al HOGAR INFANTIL POPULAR, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL POPULAR DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y, solidariamente, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, REGIONAL META, con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios a las demandadas, en virtud de sendos contratos a término indefinido, los cuales les fueron terminados por dichas entidades, en forma unilateral y sin justa causa, el 4 de abril de 2008.
Pidieron, como consecuencia de dicha declaratoria, que se condenara solidariamente a las demandadas, a pagarles los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008; el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo laborado; la prima de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones, las dotaciones y el subsidio de transporte, causados durante los tres últimos años en que se mantuvieron vigentes sus contratos; el Radicación n. 73209 “preaviso”, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Codigo Sustantivo del Trabajo; la indexación de las condenas; todo lo que resultare demostrado ultra y extra petita; y las costas del proceso. El Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia de primera
instancia el 13 de diciembre de 2011, en la que condenó al HOGAR INFANTIL POPULAR, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL POPULAR DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y, solidariamente, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, REGIONAL META, a pagar a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos: prima de servicios, compensación en dinero de vacaciones, salarios insolutos, auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, en razón de un día de salario por cada día de mora por los primeros veinticuatro meses transcurridos desde la finalización del contrato de trabajo y, finalmente, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde el mes veinticinco hasta la fecha de pago de los salarios y prestaciones sociales insolutas (folios 34 a 84). A su turno, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que conoció de la providencia señalada en grado jurisdiccional de Radicación n. 73209 consulta, profirió sentencia de segunda instancia el 6 de febrero de 2015, en la que decidió: “PRIMERO. MODIFICAR la sentencia consultada, proferida el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) por el JUEZ
ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO, para estos efectos:
1. REVOCAR las condenas solidarias que se impusieron al
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBFREGIONAL META, a favor de los demandantes en el ordinal PRIMERO de la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva,
2. ADICIONAR el ordinal TERCERO de la sentencia consultada, para declarar probada la excepción INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD PRESTACIONAL, propuesta por el demandado
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBFREGIONAL META.
3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
Contra la decisión antedicha, los demandantes instauraron, por intermedio de apoderado judicial, recurso extraordinario de casación, el cual les fue denegado por auto de fecha 2 de junio de 2015, en el que el Tribunal estimó que los recurrentes, considerados individualmente, no acreditaban interés jurídico para la interposición de tal recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 104 a 111). Radicación n. 73209 El apoderado judicial de los demandantes instauró recurso de reposición contra el proveído previamente descrito y, en subsidio, pidió la expedición de copias para recurrir en queja. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 14 de octubre de 2015, decidió “NO REPONER el auto de 2 de junio de 2015 (...)”, al tiempo que ordenó la expedición de las copias solicitadas por los recurrentes para la interposición del recurso de queja (folio 112). Cumplidas las anteriores actuaciones, los
demandantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron oportunamente el recurso de queja, en el que pidieron que se declarara que el Tribunal Superior de Villavicencio había errado al negarles el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, solicitaron que se concediera el mismo. Para el efecto, argumentaron (folios 1 a 10): Considero que se equivocó de buena fe e involuntariamente el Tribunal Superior — Sala Laboral de Villavicencio — Meta, al no conceder el recurso de Casación, por cuanto lo hizo siguiendo una liquidación hecha por secretaría, la que desafortunadamente no incluyó la totalidad de las pretensiones y actualización a la fecha de las mismas, además se debe anotar que la sanción moratoria ordenada por el Aquo en el Numeral (sic) primero de la CONDENA se impone hasta cuando los pagos ordenados en el proveido se verifiquen, aspecto dejado de lado por el Honorable Tribunal Superior - Sala Laboral de Villavicencio Meta, al Radicación n. 73209 momento de DENEGAR el recurso extraordinario de Casación deprecado por la parte actora dentro del término de Ley, De tal manera, que si el Despacho hubiese tenido de presente (sic) este aspecto el resultado de la sumatoria hubiese superado la cuantía exigida de los 120 salarios mínimos legales mensuales y consolidar el interés para recurrir en Casación en cada uno de los Demandantes. Cabe aclarar que nos encontramos frente a proceso ordinario laboral de primera instancia en el cual se presentan (sic) acumulación de pretensiones de 16 actores, presentándose una acumulación subjetiva y objetivas (sic) de las pretensiones y un
interés común de todos y cada uno de los demandantes dentro del proceso en cita y por ende el interés para obtener el recurso extraordinario de casación deprecado en oportunidad, IL. CONSIDERACIONES Esta Corte ha explicado, reiteradamente, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que la sentencia que se recurre haya sido proferida en un proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ha insistido, además, en que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, de manera que, si quien impugna es la parte demandante, su interés Radicación n. 73209 económico lo determinan las pretensiones que le hubiesen sido denegadas en la misma sentencia. Así mismo, ha recabado en que debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso, guarda relación con la inconformidad que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, al tiempo que ha indicado que la condena debe ser determinada o determinable, de tal manera que pueda cuantificarse el agravio sufrido. Pues bien, al analizarse el asunto bajo examen, a la luz de los criterios precedentes, se observa que no existe discusión en cuanto al cumplimiento de los dos primeros presupuestos previamente analizados, en tanto el recurso extraordinario de casación se presentó en forma oportuna,
contra una sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral. No obstante, lo que sí es objeto de disenso en el presente proceso, de conformidad con la queja instaurada, es si a los recurrentes les asiste interés jurídico para recurrir en casación, pues, a pesar de que el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negativamente esta inquietud, el apoderado judicial de los demandantes insiste en que a sus poderdantes sí les asiste tal interés, en tanto sus pretensiones, “debidamente acumuladas”, sí alcanzan la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n. 73209 Para dilucidar lo anterior debe tenerse en cuenta que, en la medida en que la sentencia de primera instancia no fue apelada, el interés jurídico para recurrir en casación de los actores está delimitado por las sumas que fueron materia de condena en la referida providencia, las cuales fueron revocadas, en forma posterior, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Ahora bien, en este punto es fundamental precisar que, en casos como el analizado, en el que existe pluralidad de recurrentes, el interés jurídico para recurrir en casación debe estudiarse respecto de cada uno de ellos en forma individual, debido a que, como lo ha reseñado reiteradamente esta Sala, no resulta factible, como se sugirió en el recurso de queja que es objeto de análisis, “acumular el interés común de todos los demandantes”.
Para mayor claridad sobre el particular, debe recordarse que la Sala dispuso, entre otras en la decisión con número de radicado AL1362-2016 (Rad interno. 73521), lo siguiente: En el contexto que antecede, esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera reiterada, que para el caso del demandado, el interés para recurrir equivale al valor de las condenas impuestas. Igualmente, esta Sala ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para acudir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores, 10 Radicación n. 73209 como quiera que se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada accionante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos. Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en el evento que los actores iniciaran la acción individualmente; por ello, en el sub lite, el
interés para recurrir del demandado se contrae al agravio sufrido respecto de cada uno de ellos, de suerte que la tasación será individual y no sumando el monto de las condenas de todos los demandantes, como lo pretende el recurrente en queja. Definido el anterior panorama, la Sala observa que las sumas que se reconocieron a cada uno de los demandantes, individualmente considerados, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, fueron las siguientes: Jacqueline Carvajal Rodríguez Salarios dejados de percibir s 3.215.952,00 Auxilio de cesantía $ 1.143.350,31 Intereses de cesantia $ 299.176,00 Compensación de vacaciones $ 644.500,00 Prima de servicios $ 1.289.000,00 Indemnización por despido injusto $ 1.503.104,00 Radicación n. 73209 Sancién moratoria del art. 65 (24 meses) $ 12.584.131,20 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 7.293.841,80 Total $ 27.973.055,31 Olga Lucía Pérez Morales Salarios dejados de percibir $ 3.215.952,00 Auxilio de cesantía $ 1.143.350,00 Intereses de cesantía $ 299.176,00 Compensación de vacaciones $ 644.500,00 Prima de servicios $ 1.289.000,00 Indemnización por despido injusto $ 1.503.104,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 12.584.131,20
Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 7.293.841,42 Total $ 27.973.054,62 Rocio Disney Holguin Peralta Salarios dejados de percibir $ 3.215.952,00 Auxilio de cesantía $ 1.143.350,00 Intereses de cesantía $ 299.176,00 Compensacién de vacaciones $ 644.500,00 Prima de servicios $ 1.289.000,00 Indemnización por despido injusto $ 1.503.104,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 12.584.131,20 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 7.293.841,42 Total $ 27,973.054,62 Carmen Helena Santos Zúñiga Salarios dejados de percibir $ 3.215.952,00 Auxilio de cesantía $ 1.143.350,00 Intereses de cesantía $ 299.176,00 Compensación de vacaciones $ 644.500,00 Prima de servicios s 1.289.000,00 Indemnización por despido injusto EJ 1.503.104,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 12.584.131,20 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 7.293.841,42 Total $ 27.973.054,62 10 Radicación n. 73209 Betty Esperanza Romero Pulido Salarios dejados de percibir $ 4.949.600,00 Auxilio de cesantia $ 1.759.734,00
Intereses de cesantia $ 460.463,00 Compensación de vacaciones $ 991.952,00 Prima de servicios $ 1.983.905,00 Indemnización por despido injusto $ 2.313.434,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 19.368.288,00 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 11.225.876,04 Total $ 43.053.252,04 Doris Mireya Cifuentes Cabrera Salarios dejados de percibir $ 3.881.664,00 Auxilio de cesantía $ 13.666.907,00 Intereses de cesantía $ 3.576.174,00 Compensación de vacaciones $ 777.927,00 Prima de servicios $ 1.555.855,00 Indemnización por despido injusto $ 1.814.284,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 15.189.357,60 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 27.814.932,58 Total $ 68.277.101,18 Luz Helena Sánchez Piza Salarios dejados de percibir $ 2.830.472,00 Auxilio de cesantía $ 1.006.326,00 Intereses de cesantía $ 263.322,00 Compensación de vacaciones $ 567.260,00 Prima de servicios $ 1.134.521,00 Indemnización por despido injusto $ 1.332.966,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 11.075.997,60
Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 6.419.635,57 Total $ 24.630.500,17 Flor María López Salarios dejados de percibir $ 2.830.472,00 Auxilio de cesantía $ 13.157.877,00 Intereses de cesantía $ 3.442.978,00 Compensación de vacaciones $ 567.260,00 Prima de servicios $ 1.134.521,00 Indemnizaciópnor despido $ 8.925.717,00 11 Radicación n. 73209 injusto Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 11.075.997,60 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 25.221.452,50 Total $ 66.356.275,10 José Gregorio Galindo Salarios dejados de percibir $ 2.830.472,00 Auxilio de cesantía $ 1.006.326,00 Intereses de cesantía $ 263.322,00 Compensacién de vacaciones $ 567.260,00 Prima de servicios $ 1.134.521,00 Indemnización por despido injusto $ 1.322.966,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 11.075.997,60 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 6.419.635,57 Total $ 24.620.500,17 Carlos Arturo Palma Salarios dejados de percibir $ 2.830.472,00 Auxilio de cesantía $ 11.369.565,00 Intereses de cesantia $ 2.975.036,00
Compensación de vacaciones $ 567.260,00 Prima de servicios $ 1.134.521,00 Indemnización por despido injusto $ 7.733.509,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 11.075.997,60 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 22.454.437,83 Total $ 60.140.798,43 Gloria Espinosa Orduz Salarios dejados de percibir $ 3.636.024,00 Auxilio de cesantía $ 1.292.670,00 Intereses de cesantía $ 338.248,00 Compensación de vacaciones $ 728.671,00 Prima de servicios $ 1.457.342,00 Indemnización por despido injusto $ 11.465.475,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 14.227.603,20 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 8.246.497,28 Total $ 41.392.530,48 12 2 Radicación n. 73209 Cruz Helida Ramírez Morales Salarios dejados de percibir $ 3.636.024,00 Auxilio de cesantía $ 1.292.670,00 Intereses de cesantia $ 338.248,00 Compensación de vacaciones $ 728.671,00 Prima de servicios $ 1.457.342,00 Indemnización por despido injusto $ 9.934.032,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 14.227.603,20 Intereses moratorios a partir del
04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 8.246.497,28 Total $ 39.861.087,48 Yamile Perilla Vega Salarios dejados de percibir $ 3.636.024,00 Auxilio de cesantía $ 1.292.670,00 Intereses de cesantía $ 338.248,00 Compensación de vacaciones $ 728.671,00 Prima de servicios $ 1.457.342,00 Indemnización por despido injusto $ 1.699.404,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 14.227.603,20 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 8.246.497,28 Total $ 31.626.459,48 María Sonia Ruiz Diaz Salarios dejados de percibir $ 3.636.024,00 Auxilio de cesantía $ 1.292.670,00 Intereses de cesantía $ 338.248,00 Compensación de vacaciones $ 728.67 1,00 Prima de servicios $ 1.457.342,00 Indemnización por despido injusto $ 1.699.404,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 14.227.603,20 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 8.246.497,28 Total $ 31.626.459,48 Marisol García Casas Salarios dejados de percibir $ 3.215.952,00 Auxilio de cesantía $ 1.143.350,00 Intereses de cesantía $ 299.176,00 Compensación de vacaciones $ 644.500,00
Prima de servicios $ 1.289.000,00 Indemnización por despido injusto $ 1.503.104,00 13 Radicación n. 73209 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 12.584.131,20 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 7.293.841,42 Total $ 27.973.054,62 Ana Rita Pulido Salarios dejados de percibir $ 3.636.024,00 Auxilio de cesantía $ 1.292.670,00 Intereses de cesantía $ 338.248,00 Compensación de vacaciones $ 728.671,00 Prima de servicios $ 1.457.342,00 Indemnización por despido injusto $ 11.699.404,00 Sanción moratoria del art. 65 (24 meses) $ 14.227.603,20 Intereses moratorios a partir del 04-abril-2010 al 06-febrero-2015 | $ 8.246.497,28 Total $ 41.626.459,48 Así las cosas, al analizarse las operaciones aritméticas precedentes, se observa que el agravio que se ocasionó la sentencia . proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 6 de febrero de 2015, al revocar a cada una de las personas previamente mencionadas, las condenas detalladas, definitivamente fue para todas ellas inferior a la suma de 120 salarios mínimos vigentes que, para la época en que se profirió la sentencia, equivalian a $77.322.000. De esta manera, es evidente que ninguno de los hoy recurrentes alcanzó el interés jurídico para recurrir en
casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que acertó el Tribunal al denegar el mencionado recurso, a través del auto de fecha 2 de junio de 2015. 14 1) Radicación n. 73209 Ahora bien, para finalizar, es necesario señalar que no resulta factible cuantificar la indemnización moratoria en razón de un día de salario por cada día de mora “hasta que ocurra el pago de la totalidad de las condenas”, con miras a alterar el resultado obtenido previamente, como lo sugicre el apoderado de los recurrentes, debido a que en la sentencia de primera instancia se estableció, en forma clara y puntual, que la condena por concepto de dicha sanción procedía únicamente por veinticuatro meses, de manera que es únicamente sobre dicha base cierta y concreta, y no sobre sumas hipotéticas, que debe calcularse el interés jurídico para recurrir. En cuanto a los intereses, solo pueden ser liquidados hasta el 6 de febrero de 2015, fecha en que se profirió el fallo recurrido, tal como se hizo en las liquidaciones tenidas en cuenta, por las mismas razones aquí expuestas. De conformidad con lo antes anotado, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por los demandantes contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
15 Radicación n. 73209
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado por los demandantes contra la sentencia de 06 de febrero de 2015, dictada por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes, Notifíqueb uy ty
FERNANDO cdstizo CADENA 16 1% ... Radicación n. 73209 EVEDO
| DUENAS QU:
RIGOBERTO VERRI BUENO
— — LS IA J
E LUIS QUIROZ ALEMAN | | | |
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