CSJ - AL13609(12-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL13609(12-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 57
RADICACION No. 13609
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Se resuelve lo que en derecho corresponda en relación con la decisión SU-120/2003 que por vía de tutela emitió la Corte Constitucional, ordenando “a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de casación instaurados en los expedientes mencionados en el anterior numeral, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política”, interpuesto entre otros, por el señor GONZALO HUMBERTO PACHON GUEVARA contra el BANCO CAFETERO, proceso respecto del cual, en sentencia del 17 de mayo de 2000, no se casó la sentencia del Tribunal recurrida.
ANTECEDENTES
1. El señor Gonzalo Humberto Pachón Guevara demandó al Banco Cafetero para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación que previamente le había sido reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el República de Colombia 2
Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 momento en que comenzó a disfrutarla, al pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas
subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tomando como base el valor inicial de la pensión indexada. El actor expuso en sustento de sus pretensiones los siguientes hechos, resumidos de la demanda así: 1) Que prestó sus servicios al demandando desde el 24 de marzo de 1961 hasta el 16 de febrero de 1986; 2) Que mediante Resolución No. 231 del 12 de julio de 1995, le fue reconocida “pensión de jubilación oficial”, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, tomando como base para su liquidación el promedio salarial devengado durante el último año de servicios ($87.122.03), pero como el 75% de dicha suma resultaba inferior al salario mínimo, el monto de la mesada se aumentó hasta el equivalente a aquél; 3) Que la cuantía de su primera mesada ha debido ser del 75% actualizado de sus ingresos laborales en el año anterior a su retiro, esto es, igual a 4.7 salarios mínimos legales; 4) Que en consecuencia a partir del 20 de abril de 1995, el Banco ha debido empezar a pagarle $558.987.45 y no $118.933.50; 5) La vía gubernativa fue agotada.
2. La entidad demandada admitió los extremos temporales del nexo laboral, el reconocimiento de la pensión y el último promedio salarial y negó los hechos restantes. Además propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y prescripción.
República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609
3. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de marzo de 1999, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó al Banco demandado a reajustar el valor inicial de la pensión a la suma de $556.115.00 y a pagar las diferencias que resulten como efecto de la reliquidación.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por el demandado, mediante la sentencia impugnada, revocó en su integridad la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al Banco de las súplicas de la demanda.
Decisión que fundó en el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte y concluyó, fundado en éste, que no era procedente el reconocimiento de la revalorización solicitada, pues que sólo es viable “... para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, en aquellos casos que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida.” Continuó diciendo que como en el presente caso el reconocimiento de la pensión se hizo oportunamente “... no se dan las condiciones para aplicar la indexación a la República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 primera mesada pensional, toda vez que la obligación a cargo de la demandada no tiene el carácter de insoluta, ya que no fue reconocida y pagada en su oportunidad.” En sustento de sus argumentos, el Juzgador de segundo
grado transcribió los salvamentos de voto a la sentencia dictada por esta Sala, dentro del expediente 10783.
III. RECURSO DE CASACIÓN Al resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, como ya se dijo, no se casó la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado que condenó al Banco demandado a reajustar el valor inicial de la pensión a la suma de $556.115.00 y a pagar las diferencias que resulten como efecto de la reliquidación.
Contra la anterior decisión el señor GONZALO PACHON GUEVARA inició la acción de tutela, según el resumen de la sentencia SU-120/2003 que ahora nos ocupa, la cual fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 8 de noviembre de 2000, al considerar que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del peticionario. Al conocer en revisión del asunto, la Corte Constitucional, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, resolvió revocarla disponiendo lo que arriba se dijo. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 SE CONSIDERA Es un verdadero despropósito, insinuar y mucho más decirlo, que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto que nos ocupa, constituyó una vía de hecho. Ello es tanto como sostener, que toda controversia de carácter eminentemente jurídica, por la sola circunstancia que la otra opinión apoyada también en
doctrina respetable no le seduzca a la Corte Constitucional, resulta arbitraria. No puede decirse, con razón de peso, que la no aplicación de la indexación a la primera mesada pensional, sustentada en argumentos, opuestos a su viabilidad, discernidos en el campo de las pensiones durante ya cerca de dos décadas, tanto en un sector de los estrados judiciales como de la academia, sea caprichosa y como tal vaya en contravía de lo dispuesto en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, pues ese juicio, al igual que el contrario, está sustentado en criterios sopesados durante un tiempo bastante considerable, que hasta hoy al propio interior de la Sala de Casación Laboral no ha encontrado uniformidad entre sus miembros. Aunque sin trascendencia para la decisión que habrá de tomarse, conviene anotar que la discusión jurídica decidida en la sentencia de casación cuestionada no infringió derecho fundamental alguno de la demandante, pues versó sobre un República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 aspecto de orden legal. Si bien es cierto que en la Constitución Nacional se prevé que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, también lo es que ella misma remite a la ley la regulación de la cobertura de esos riesgos (Art. 48); luego habiéndose tratado de un aspecto tendiente a determinar acerca de la viabilidad de la corrección monetaria de la primera mesada pensional, obviamente dentro del régimen legal aplicable al caso, fácilmente se comprende que en rigor, no hubo
pronunciamiento respecto de ningún derecho fundamental, en tanto la Sala de Casación Laboral obrando dentro del marco de su competencia constitucional, resolvió simplemente una controversia jurídica, en su esencia de estirpe legal. Resulta inadmisible, por lo tanto, que a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su exclusiva incumbencia, se pretenda imponer por la Corte Constitucional, la particular opinión de varios de sus Magistrados, asumiendo una competencia que no tiene y con ello desconociendo la autoridad que la Constitución le otorga a la Sala de Casación Laboral en las materias tratadas, con apoyo descuidado en la desatención de un criterio que guste o no es más que respetable. Esa situación incomprensible y caprichosa de la Corte Constitucional no puede pasar desapercibida por la Corte Suprema de Justicia y, precisamente con la única finalidad República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 de proteger la propia Carta Política, concretamente el artículo 218, se dirá que la única sentencia válida en este asunto, es la del 17 de mayo de 2000, con lo cual se garantiza el principio de autonomía e independencia de los Jueces tan necesario en los tiempos actuales, cuyo postulado viene reafirmado en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al precisar que “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus
providencias”. Prohibición que con mayor razón debe entenderse tratándose de la Corte Suprema de Justicia, habida consideración que carece de superior. En ese orden de ideas, corresponde una vez más reiterar, las reflexiones planteadas en sentencia de 9 de marzo de 2000, donde se resolvió por esta Corporación una situación igual, señalándose en lo pertinente, lo siguiente: “Son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley; las decisiones de éstos son independientes, los términos procesales deben ser observados so pena de ser sancionado su incumplimiento; y el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Lo anterior supone el establecimiento, a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, por tanto, el respeto mismo a la Carta Política. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 “En ese orden de ideas, la Corte Suprema al desempeñar sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución, que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema. “Dentro de tal concepción, debe entenderse que con estas decisiones se
desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser vulnerada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. “Los límites reconocidos al recurso de casación, como decisión encomendada a la Corte Suprema por la misma Carta, provienen de la naturaleza del fallo correspondiente, de los fines que a esta institución se le reconocen y del procedimiento especial al que debe ajustarse su trámite. “Debe tenerse presente que dentro de tales parámetros quedan involucrados los conceptos de cosa juzgada, como verdad judicial incontrovertible, y de seguridad jurídica, como una consecuencia de aquella y fundamento necesario de la convivencia social. Esta última, a su vez como fin del Estado, es la que legitima en mayor grado la exigencia de inmutabilidad de las decisiones del Cuerpo Judicial requerido para expresar el dictamen final. “También debe destacarse la consagración constitucional de la función como Tribunal de Casación que se le asigna a la Corte Suprema, en la cual actúa, además, como garante de enmienda de las violaciones a las normas de derecho sustancial en que se incurre en el desarrollo de la aplicación del derecho ordinario. “Por tanto, pretender el desconocimiento de un pronunciamiento hecho por vía de casación, subvierte el respeto que a la Constitución misma se le debe tener como Norma Máxima y dentro de la concepción abstracta de representar ella, en sí misma, el orden jurídico y de consagrar, además, la primacía de la ley como único sendero imperativo para las decisiones
República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 judiciales. La ley es la concreción de los postulados abstractos previstos en la Carta y por ello al garantizar su recta aplicación, por la vía del juicio de legalidad que es propio de la casación, éste recurso extraordinario está permitiendo la defensa misma de la Constitución. No debe olvidarse que la ley se presume avenida a ella mientras no sea declarada inexequible o no resulte de bulto su inaplicación por la evidente contradicción de los postulados constitucionales. “La casación a su vez, y ateniéndose en ello a otro mandato superior, debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, previstas en la misma ley procesal, que por su parte es la garante del debido proceso y dentro de él, del derecho de defensa. “No es concebible, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible. “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico. “Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que de reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo
políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica. “Todo lo anterior ha generado la desarticulación del sistema, dando lugar a que la tutela se preste a propósitos no claros de desconocimiento de los fallos y de la seguridad jurídica expresión del Estado sometido al derecho en una explosión de litigiosidad inmanejable. República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 “Los razonamientos a que se acude en esta clase de fallos ponen en evidencia lo alejados que se encuentran de la protección de los derechos fundamentales. Las más de las veces son juicios despóticos sobre un supuesto deber ser procesal a manera de instancia adicional del proceso ordinario, cuando no se expresan como postura manifiestamente defensiva de la inocencia o interés del accionante, con lo cual al fallo demandado termina superponiéndosele uno nuevo fundado en razones distintas a las debatidas. “Esta irracionalidad tiene dos manifestaciones claves: “a) La deslegitimación del poder judicial por el propio poder judicial (constitucional) sin que logre establecerse si ello es expresión del debate de paradigmas sobre teoría jurídica, que no parece si se observa el tipo de motivaciones que se consagran en estos fallos, o a una instrumentalización de la jurisdicción constitucional y su carácter difuso, para hacer prevalecer intereses de algunos sectores o personas en particular. “b) El fraude y la invalidación manifiesta del querer del constituyente por configurar un
poder judicial independiente. Su prescripción porque los jueces en sus fallos sólo estén sometidos al imperio de la ley no rige. El mandato de abstención a las autoridades públicas (incluidos los jueces de constitucionalidad) de no interpelar la labor de los jueces en sus decisiones de expreso enunciado constitucional ha sido derogado. “Para esta Sala, su sentencia emitida el 18 de octubre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA contra EL BANCO POPULAR, de acuerdo a las normas constitucionales y legales vigentes, ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por lo mismo, resulta inmodificable no solo por esta misma Corporación, sino por cualquier otra autoridad del país, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para producir su anulación y menos para indicarle a la Corte Suprema de Justicia, cómo debe proferir la decisión de reemplazo, por las razones que se exponen a continuación:
“A).- FUNCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CASACIÓN.
República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 “1.- El artículo 234 de la Constitución Política de Colombia erige a la Corte Suprema de Justicia como “...el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria...” y en tal condición, le es asignada por el artículo 235 ibídem, entre otras funciones, la de “Actuar como Tribunal de Casación.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna
dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta Corporación en “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior. Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. “Así lo reconoció la Corte Constitucional al efectuar la revisión de la que posteriormente sería la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, al analizar el artículo 17 referente a las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia frente a las disposiciones del Estatuto Superior, concretamente al artículo 234. En los siguientes términos se expresó esa alta Corporación: “Esta norma (artículo 234 de la Constitución) señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma ‘separada’, salvo que se determine que en algunas oportunidades se
estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación – penal, civil o laboral – actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’”. Lo indicado entre paréntesis es por fuera de texto. (Sentencia No.C-037/96). “2.- La abundante literatura sobre el recurso de casación enseña que es
consubstancial al mismo la existencia de un tribunal especializado que conozca de él. La Constitución Política fue consciente de ello al asignarle a la Corte Suprema de Justicia de manera privativa la “atribución” de conocer del recurso de casación. Siendo ello así resulta innegable que este medio de impugnación no tiene una consagración simplemente legal sino una clara contemplación en la Carta Fundamental y que cuando el órgano constitucionalmente competente cumple con la regulación legal que lo disciplina está obedeciendo el ordenamiento superior, siéndole vedado a cualquier otra autoridad inmiscuirse en sus decisiones, independientemente de la motivación que le asista para ello. Lo contrario conduciría al contrasentido de instituir en un órgano el control del recurso de casación y considerar contrarias a la Constitución sus decisiones, cuando éste en ejercicio de sus atribuciones dicta sentencias con arreglo a las normas que lo regulan. “La particular naturaleza, características y finalidades del recurso impone que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos
atinentes al mismo. “3. Desde su misma creación, se ha entendido y reconocido, no solo por esta misma Corporación, sino, además, por la Corte Constitucional, que la Casación no es una tercera instancia, donde se deba recomponer el litigio, pues éste formalmente concluye con la ejecutoria de la sentencia de único, primer o segundo grado, la cual goza de la presunción de legalidad y acierto, como consecuencia necesaria de la aplicación del principio de cosa juzgada (verdad legal). “4.- La competencia de la Corte Suprema de Justicia, frente a tales actos, como máximo Tribunal de Casación, es restringida y extraordinaria. “Es restringida porque su función está limitada a hacer el examen comparativo, que le proponga el recurrente, de la sentencia impugnada con la ley, con el fin de preservar el imperio de ésta y unificar la jurisprudencia nacional. Examen que solo puede estar circunscrito a la demanda de casación, pues no puede olvidarse que para la contraparte, como lo ha afirmado la propia Corte Constitucional, (sentencia C-543/92) “la sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.” “Es extraordinaria porque no todas las sentencias son susceptibles de ser acusadas por este mecanismo. “5.- Desde este punto de vista, y dado el carácter extraordinario del recurso, se ha entendido ecuménicamente que la demanda de casación debe estructurarse con acomodo estricto a los preceptos legales, con sus
desarrollos doctrinales y jurisprudenciales, siendo el derrotero único para la labor de la Corte, quien carece de facultades para actuar de oficio a fin República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 de enmendar o corregir los defectos de que dicha demanda pueda adolecer. “6.- Sólo en este ámbito, mirado a grandes rasgos, puede desarrollar la Corte su actividad en orden a cumplir su función como Tribunal de casación. Como puede verse, entonces, ese es su papel asignado por el legislador y tiene que desenvolverse con cumplimiento estricto a las formas legalmente establecidas, so riesgo, en caso de no hacerlo, de ser ella la infractora de la ley. “En términos similares, la misma Corte Constitucional lo expresó al decidir sobre la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 16 de 1969: “2.3. La casación en materia laboral y la causal acusada. “Él recurso de casación ha sido calificado como ‘extraordinario’, en la medida en que no constituye una tercera instancia y su procedencia sólo se da previo el cumplimiento de exigentes requisitos determinados por el legislador. Con todo, debe señalarse que la posibilidad de intentar este tipo de impugnación no está establecida para cualquier situación de orden procedimental que se presente en un juicio, ni tampoco contra cualquier sentencia. Por el contrario, el legislador, buscando la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, determinó que la Corte Suprema de Justicia sólo ejercería sus funciones como tribunal de casación
(art. 235-1 C.P.) en los casos taxativamente consagrados en los artículos 368 del Código de Procedimiento Civil, 87 del Código de Procedimiento Laboral -modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969y 220 del Código de Procedimiento Penal. “Áhora bien, debe decirse que el conflicto que amerita la procedencia de una demanda de casación, comporta necesariamente un enfrentamiento entre la sentencia acusada y la ley. El examen recae, pues, sobre la sentencia y no sobre la República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 controversia sometida inicialmente a conocimiento del juez de instancia. Así las cosas, conviene señalar que tradicionalmente se ha sostenido que existen dos grandes categorías de causales para acudir en casación: los errores in iudicando, en los cuales se debaten aspectos sustanciales referentes al desconocimiento de la ley; y los errores in procedendo, relativos a los aspectos de forma o procedimentales del proceso. “Én materia laboral, el legislador, al considerar que los argumentos respecto de asuntos de forma deberían ventilarse y definirse ante las respectivas instancias, quiso que los denominados errores in procedendo no fueran argumentables en casación. Por tanto, en esta materia sólo es posible demandar respecto de asuntos in iudicando, procedentes de errores de derecho o de hecho. “’Sobre este asunto, señaló la Corte Suprema de Justicia: “’Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone
que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609 destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuada por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación
errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas’. “Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho ‘por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular’. Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico. De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso. “Al respecto, estableció la Corte Suprema de Justicia: “‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de alguna de República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Tutela No 13609
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