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CSJ - AL1369-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1369-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Jasticia Sala de Casación Leboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1369-2018 Radicación n. 79793 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de CEMENTOS ARGOS S. A., contra el auto del 22 de marzo de 2017, proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 25 de enero de 2017, dictada dentro del proceso ordinario laboral de JORGE ENRIQUE ANILLO FONTALVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESy la recurrente, Radicación n. 79793 1 ANTECEDENTES De las copias allegadas se establece que el demandante pretende que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, y que cotizó al régimen de prima media 1642 semanas, se condene a Colpensiones «a reconocerle la pensión especial de alto riesgo al actor; haciéndole el respectivo descuento de un (1) año de edad por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las 750 semanas; de conformidad al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que la remite al acuerdo 049/90 reglamentado por el D. 758/90». Tramitado el proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia

mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, en la que se condenó a la Empresa Cementos Argos S. A. al pago de aportes o cotizaciones especiales por alto riesgo a Colpensiones, correspondientes al tiempo de duración de la vinculación laboral, es decir, desde el 19 de enero de 1981 hasta el 9 de noviembre de 2012, y declaró probadas las excepciones propuestas por la mencionada administradora. Al resolver el recurso de apelación propuesto por Cementos Argos S. A., el Tribunal mediante sentencia del 25 de enero de 2017, revocó los numerales primero y tercero de la sentencia apelada, y condenó «a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en su integralidad, ya que una vez, la integrada en la Litis, Argos S. A, cancele las cotizaciones especiales, se reconozca y pague, pensión especial de vejez, al demandante a partir del 22 de mayo de 2010, junto con los reajustes de ley correspondientes, y modificó el Radicación n. 79793 numeral segundo, en el siguiente sentido, «condenar a la empresa Cementos Argos S. A., al pago de aportes o cotizaciones especiales por alto riesgo ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y en favor de su ex trabajador Jorge Anillo Fontalvo, desde el 23 de junio de 1994 hasta el 09 de noviembre de

2012. Junto con los reajustes de ley.» Cementos Argos S. A., inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, por considerar que al realizar los

cálculos para determinar el interés jurídico, las condenas impuestas ascendiían a $29.262.845, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, de conformidad con lo establecido en los artículos 353 del Código General del Proceso, pprovidencia que fue confirmada por auto del 28 de marzo de 2017. IL CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Cádigo General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos Radicación n. 79793 expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. «Articulo 353 Interposición y trámite, El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al

superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente» Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso si, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. En el sub examine, la sentencia recurrida modificó la del a quo, y redujo el periodo de pago de aportes o cotizaciones especiales por alto riesgo, desde el 23 de junio de 1994 hasta el 09 de noviembre de 2012, además, condenó a Colpensiones, y confirmó en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado. Radicación n. 79793 En el caso bajo examen, se advierte que su inconformidad versa sobre los meses tomados en el cálculo, y alegó que «nuestra legislación actual no admite las cotizaciones exclusivamente en pensión sino que debe hacerse igualmente el aporte en salud, motivo por el cual nuevamente se debe advertir que se quedaron cortas las operaciones aritméticas desarrolladas por el contador de la corporación». En ese contexto, debe recordarse que la condena impuesta en el sub lite abarca únicamente los aportes adicionales por pensión de alto riesgo, no los de salud, por tanto, para el establecimiento del interés jurídico no pueden

incluirse conceptos que no hicieron parte del grávamen establecido por el Tribunal a la empresa recurrente. En este orden de ideas, y al revisar los cálculos aritméticos realizados por el Tribunal, de conformidad con lo solicitado por el recurrente, la Sala encuentra que los valores correspondientes a las condenas impuestas se encuentran ajustados, y los mismos efectivamente no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2017. Conforme lo ha adoctrinado la Corte, tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia, y cuantificados los conceptos señalados por el juez de la alzada, no alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, tal como se ilustra a continuación: Radicación n. 79793 % DESDE HASTA DAS — [ULTIMO SALARIO TO VALORAR INDEX VRTOTAL RESGO 1901/1981) 31/12/1994! 5.094,00 |$ 373.725,00 6%| $ 380751030 |$ 57.986,92 | $ 3865.49722 01/12/9957 31/12/1995) 30.00 | 603.000.00 s%| $ 36.180,00 | $ 12673535 1$ 16291535 0112/1996 31/12/1996| 30.00 |8 65100000 6%| $ 39.060.00 | $ 123.097,09 |8 162.157.09 01/12/1997| 31/12/1997| 30.00 /S 641.000.00 8%| $ 38.460,00 | $ 14828563 |$ 18674563 01/121998| 3112/1998 30.00 | $ 1.092 000,00 6%| $ 65.520,00 | 5 267.441,92 |$ 33296192

01/12/1999| 311121999 30,00 | $ 1.154.000,00 6%| $ 69.240,90 | 5 511.360,78 18 58060076 01/1272000/ 31/12/2000 30,00 | $ 1.369.000,00 6%| $ 82.140,00 | 5 €39.909,71 |$ — 722.09971 01/12/2001) 31/12/2001 30,00 | $ 1.434.000,00 6%) $ 86.040,00 | 5 766.67451 |$ 85271451 01/12/2002) 31/12/2002 30,00 | $ 1.544.000,00 6%| $ 92.540,00 | 5 90342775 18 996.06775 01/12/2003) 31/12/2003 30,00 | $ 1.723.000,00 6%| $ 1033800018 1.085.835,13|$ 1.189215,13 01/12/2004) 31/1272004 30,00 | $ 3.271.000,00 6%| $ 19626000|$ 243243455 |5 262869465 01/12/20054 31/12/2005 30.00 | $ 3197.000,00 6%|S _ 191.82000|$ 2.696.026,80|5 2387.846,80 01/12/2006 31/12/2006 30,00 | $ 2.184.000.00 5%|S _ 13104000 |8 1993875.00|$ 212491500 01/12/22007| 31/12/2007 30.00 | 5 1.811.000,00 6%|S _ 108660,00|$ 1301.75571|5$ 141041571

91/12/2008) 31/12/2008 30,00 | $ 2.180.000,00 5%|S _ 130800.00|$ 1162477.18|$ 129327718 91/127009| 31/12/2009 30,00 | $ 2.316.000,00 5%|S 138960.00|$ 473627000 |$ 4875.180,00 911272010| 31/12/2019 30,00 | $ 2.285.000,00 5%| $ 137.10000|$ 294815457 |$ 3.085.254,57 91/122011| 31/12/2011 30,00 | $ 2241.000,00 5%|S 13446000|$ 2457.28954|58 255174954 011/2012 30/11/2012 29,00 | 5 1.336.000,00 5%| $ 77A8800|S 223944262|% 2316.930,62 $ 566675830 |6 2659643079 | $ 32.265.189,09 Valor del interés jurídico para recurrir: treinta y dos millones doscientos sesenta y cinco mil ciento ochenta y nueve pesos ($32.265.189). Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «...sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por tanto, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2017, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de

segunda instancia, monto que asciende a $88.526.040 pesos, razón por la que la parte demandada carece de +6 Radicación n. 79793 interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante JORGE ENRIQUE ANILLO

FONTALVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES Y CEMENTOS ARGOS S.

A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remitanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. = Radicación n. 79793 q No foma por cusncia pudo

ED E CLARA cepa mes QUEVEDO E Y: iS e 7 $ o 52 : | lu >

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