CSJ - AL1376-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1376-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casacién Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1376-2019 Radicación n, "83374 Actan” 8 Bogdtá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por REINEL RIVERA GAONA, y ELIZABETH SIERRA CARO quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Laura Daniela Rivera Sierra y Juan Sebastián Zea Sierra, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a CARLOS JAVIER
BARRERA RAMÍREZ, GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.-
POSTOBON S.A. y a GASEOSAS DE CÓRDOBA S$.A.
I. ANTECEDENTES Reinel Rivera Gaona, solicitó que se declarara la existencia tie la culpa patronal en el accidente de trabajo por Él sufrido, y que como consecuencia de ello, se condene a las convocadas al proceso a pagar la reparación plena de perjuicios .,1ateriales, morales, y fisiológicos.
Radicación n.”? 83374 Por su parte, Elizabeth Sierra Caro, actuando en nombre propio y en representación de los menores Laura Daniela Rivera Sierra y Juan Sebastián Zea Sierra, solicitó que previa declaratoria de la existencia de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente sufrido por su compañero permanente, se condenara a las entidades convocadas al proceso, a reconocerles los perjuicios morales sufridos. El Juzgado Único Laboral del Circuito de GarzónHuila, a quien correspondió el trámite en primera instancia, con fallo del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), absolvió a las convocadas al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al conocer por apelación de la parte actora, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), resolvió: PRIMERO.- rCONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha y origenes anotados.
SEGUNDO: -REVOCAR PARCIALMENTE el mnumeral CUARTO de la sentencia referida, en su lugar dispone: CUARTO.- DECLARAR que CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ es responsable a título de culpa patronal por los daños morales y de vida en relación causados al señor REINEL RIVERA GAHONA con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones generales de protección y seguridad por parte de empleador previstas en el art. 56 del C.S.T. y las especiales consagradas en el art 37. ibídem numerales 1% y 2, y de los morales generados a los
señores (sic) LAURA DANIELA RIVERA SIERRA, JUAN SEBASTIAN ZEA SIERRA Y ELIZABETH SIERRA CARO como victimas indirectas del daño ocasionado al ]s6[ Radicación n.” 83374 trabajador. Absolver de las pretensiones a los codemandados POSTOBÓN S.A. y GASEOSAS DE
CÓRDOBA S.A.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 27 de
noviembre de 2014 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Huila, de la siguiente manera: QUINTO.- CONDENAR al señor CARLOS JAVIER BARRERA Ramirez a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de indemnización de los perjuicios morales causados: A REINEL RIVERA GAHONA = Daño Moral: La suma de $15.624.840,00. A LAURA DANIELA RIVERA SIERRA ". Daño Moral: La suma de $7.812.240,00 A JUAN SEBASTIAN ZEA SIERRA ". Daño Moral: La suma de $7.812.240,00 A ELIZABETH SIERRA CARO ". Daño moral: La suma de $7.812.240,00 SEXTO.- ABSOLVER al demandado CARLOS JAVIER ARRERA RAMÍREZ de las demás pretensiones incoadas or los demandantes. EEPTIMO.- DECLARAR.- no probada la excepción de nexistencia de la obligación respecto de señor CARLOS
'AVIER BARRERA RAMÍREZ.
UARTO f(sic).- Sin costas por haber prosperado arcialmente el recurso. Inconforme con la precitada decisión, ambas partes, formularori recurso extraordinario de casación, y mediante providencia del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distritd Judicial de Neiva, luego de señalar que la cuantía para recurtir en casación de la parte actora, se concretaba al monto de lás pretensiones que le fueron denegadas, procedió a efectuar lps cálculos respectivos, indicando que para Reinel
Rivera, equivalía a $140.623.560 y que para Elizabeth Sierra s a Radicación n.” 83374 Caro, Laura Daniela Rivera Sierra y Juan Sebastián Zea Sierra, individualmente ascendía a $70.311.780, en atención a lo cual decidió: « (..) SEGUNDO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia que proftrió esta Sala en la fecha indicada en precedencia». IL CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el articulo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para el caso de Elizabeth Sierra, Laura Daniela Rivera Sierra y Juan Sebastián Zea Sierra. Ello es asi, debido a que conforme al precitado precepto 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario minimo legal mensuai vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que se renpite no se encuentra satisfecho en el presente proceso, respecto de los sujetos procesales antes señalados, por las razones que se explican a continuación. Radicación n. 83374 En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del referido presupuesto ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la
sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir. Así mismo, ha sostenido esta Corporación que cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios accionantes contra el mismo demandado, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, lo que se fundamenta en el hecho de que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada promotor del litigro debe consideranse como un litigante independiente y separado, en la medida que los actos de cada uno de ellos no producen efectos en provecho ni en desmedro de los otros, motivo por el cual se ha señalado que la acumulación de pedimentos no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que ho cabriar,, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual (AL6622-2015). En ese sentido, observa la Sala que la aludida figura se configura en el presente caso, donde lo que se pretende es la indemnizadión de los perjuicios morales generados con ocasión de un accidente de trabajo, pues esta Corporación de manera reiterada ha señalado que cualquier persona que Radicación n." 83374 considere que ha sufrido un daño cierto, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de dicho suceso está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios, de tal manera que su situación particular no
produce efectos en favor ni en contra de las demas individuos que quisieran acudir al proceso (SL17473-2017). Bajo tales planteamientos, se observa que el tribunal concedió el recurso de casación de manera irregular a Elizabeth Sierra Caro, Laura Daniela Rivera Sierra y Juan Sebastián Zea Sierra, pues respecto de ellos no se cumple la cuantía exigida por la ley, para acudir al recurso extraordinario. Lo dicho en precedencia, por cuanto los referidos demandantes con ocasión al accidente sufrido por parte de Reinel R2 Gaona, formularon como pretensión, el reconocimiento de perjuicios morales en cuantia de 100 SMLMY, la que fue denegada en primera instancia, y concedida por el tribunal al resolver el recurso de alzada, quien condenó a Carlos Javier Barrera Ramirez, a pagarle a Elizabeth Sierra Caro, a Laura Daniela Rivera Sierra y a Juan Sebastián, la suma de $7.812.240,00., por lo que el valor de las pretensiones denegadas por dicho juzgador a cada uno de los señalados actores y que constituye el interés económico para recurrir en casación, se concreta en la suma de $70.311.960, teniendo en cuenta que la solicitud de pago de perjuicios morales, se circunscribió al valor de 100 SMLM, cuantía que para el año 2018, equivalía a $78.124.200 . Luego entonces, es evidente que el interés económico de é) Radicación n, 83374 los accionantes antes señalados, resulta inferior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de
Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018, ascendía a $781.242. Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por Elizabeth Sierra Caro, Laura Daniela Rivera Sierra y Juan Sebastián Zea Sierra, admitiendo únicamente el elevado por Reinel Rivera Gaona.
I. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por REINEL RIVERA GAONA, dentro del procesp ordinario laboral que le promovió a CARLOS
JAVIER BARRERA RAMÍREZ, GASEOSAS POSADA
TOBÓN S.A.-POSTOBON S.A. y a GASEOSAS DE
CÓRDOBA S.A.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por ELIZABETH SIERRA CARO, “quien Radicación ri1.” 83374 actúa en nombre propio y en representación de los menores LAURA DANIELA RIVERA SIERRA Y JUAN SEBASTIÁN ZEA SIERRA, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ,
GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.-POSTOBON S.A. y a
GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.
Notifíquese y cúmplaáé.- n ó i c a t o n a r o p r o i r
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N o d a t s e n e República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal
SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: Luz Elida Bedoya Murillo y Liliana Cardona Bedoya
Demandado: Carlos Javier Barrera Ramírez, POSTOBON S.A. y
Gaseosas de Córdoba S.A.
Radicación: 83374
Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal y como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, no estoy de acuerdo con la decisión que adoptó la mayoría.
Mi inconformidad radica en que en este caso la Corte
consideró que el interés jurídico para recurrir en casación de los accionantes se establece individualmente. Nótese que si bien es cierto que esta Corporación ha adoctrinado que en tratándose de la acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, tal interés debe determinarse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos, debido a que en dichos eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo y, por tanto, cada actor ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. También esta Sala, al margen de lo anterior, ha adoctrinado que cuando varios promotores del juicio discuten el pago de la indemnización plena de perjuicios, no es viable considerar a cada Radicación n.” 83374 uno de los actores como litigantes por separado, puesto que la relación de derecho sustancial proviene de una misma causa -la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesionaly esta no es susceptible de ser escindida (AL53342015, CSJ SL 51573, AL495-2015 y AL692-2014). Todos estos precedentes tiene la particularidad que el recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada. Pues bien, en mi criterio, en estos mismos asuntos, cuando el recurso de casación lo interponga los demandantes, así estos tengan un interés individualizado, tampoco es viable considerarlos como litigantes por separado, por las mismas razones antes expuestas. En los anteriores términos dejo sentadas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.-——. É /v/w
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
———][ Magistrada —