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CSJ - AL1377-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1377-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Cotumbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1377-2019 Radicación N”. 82585 Acta 10 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

MAGDALENA CECILIA SARAUZ SILVA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La señora MAGDALENA CECILIA SARAUZ SILVA, instauró demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a efectos de que se declare, que la demandada “omitió la aplicación del deber de auto tutela ¡administrativa en materia de la seguridad social en pensiones consagrado en el art. 1 de la Constitución Política (...) y en el Radicación n.” 82585 art. 24 de la ley (sic) 100 de 1993, len su contra], durante el periodo comprendido entre: 13 de Marzo de 2018 hasta Cinco (sic) de Abril (sic) de 2018”, que se declare, que la convocada no adelantó el proceso administrativo de cobro coactivo de las cotizaciones no aportadas por parte del antiguo empleador de la demandante, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 1“ de julio de 2008.

Solicitó, que se condene a la demandada, a cancelar la suma de $33.187,547,64, a título de “compensación por intereses comentes causados (...) por responsabilidad administrativa por no investigación y no apertura de proceso de cobro coactivo”, al pago de $88.074.647,48, por concepto de “compensación por intereses moratorios causados [...] por no pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones”, así como de las costas del proceso y agencias en derecho. El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, despacho que mediante auto del 25 de abril de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, con fundamento en lo establecido en el articulo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8% de la Ley 712 de 12001, que determina la competencia por el lugar de d0micñio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho. Es asi, que el referido despacho argumento: “(...] se observa que en el hecho cuarto de la demanda, el apoderado demandante (sic) indica que el 20 de marzo de 2018 su defendida )( Radicación n.” 82583 radicó en la “sede electrónica de la demandada” un derecho de petición — solicitud de Requerimiento Administrativo y Solicitud de llamarhiento en garantía, de lo cual anexa copia de una captura de pantalla inpresa y visible a folio 39 de este expediente pero de la cuali, no se puede desprender que la petición se hubiera radicado en

esta ciudad, tampoco de la información obrante a folios 39 a 43 se puede identificar el lugar de presentación de la reclamación administrativa. Siguiendo el criterio establecido por la Corte, y en tanto la reclamación del derecho conculcado se realizó vía intemet, mal podría decirse que dicha reclamación le otorga a este despacho la compelencia para conocer el asunto. Por cunnto el lugar de reclamación de los derecho (sic), no es un factor que determine la competencia en el asunto, el juzgado considera que el criterio que determina la competencia es el del lugar del domicilio principal de la entidad demandada, esto es, la ciudad de Bogptá (...)” (fls.45 vito. a 46). En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá D.C. - Juzgados Laborales, para su conocimiento (idem). Incomforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia citada, el que se negó por improcedente, mediante auto del 11 de mayo de 2018. Posteriormente, y una vez asignado el proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, este despacho mediante proveído del 23 de agosto de 2018, también declaró no ser competente para conocer del asumnto, y propuso la colisión negativa de competencia, decisión a la que arribó, al considerar que: “[...] si bien el Juzgado de ongen señala que, en atención a que la activa elevó requenimiento, a través del correo electrónico (...) el cual Radicación n. 82585

“es un correo que se ha dispuesto como canal de comunicación entre el usuaro y el Sistema de Atención al Consumidor Financiero...”, y que | por ende no puede establecerse que efectivamente la reclaQamación se hubiera efectuado desde el Municipio de Ipiales, Nariño, considera este Estrado (sic) oportuno señalar que la misma ación no da lugar a establecer que la reclamación hubiese sido presentada en la Ciudad (sic) de Bogotá, sino que debió el Juzgador primigenio, verificar los demás elementos que rodean el proceso, a fin de dilucidar el verdadero deseo de la actora, en cuanto al lugar ante el que radicaría la competencia de su demanda (...”. As; mismo, el Juzgado citó apartes jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, en los que se enfatizé por un lado, el deber de rectitud al cual se encuentran sometidos los particulares y las autoridades públicas en sus actuacidnes, y por el otro, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares, pronunciamientos que le sirvió de fundamento para concluir, que la mamnifestación efectuada por la demandante, de haber acudido a la sede administrativa “fisica” de la entidad demandada, ubicada en el municipio de Ipiales, con el propósito de solicitar una historia laboral, junto con “la señalización, tanto en el poder (...), como en el libelo introductorio (...), de que su domicilio se encuentra situado en el Municipio de Ipiales — Nariño”, son prueba suficiente para entender que la reclamación administrativa adelantada por la parte actora, en efecto, fue presentada desde dicha

Municipalidad, “/...) máxime si se tienen en cuenta los encabezados de los documentos remitidos a COLPENSIONES [...), en los que se señala como sitio de elaboración, el referido Municipio de ipiales, Nariño”. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. Radicación n.” 82585 IL CONSIDERACIONES DE LA CORTE De cbnformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4+ del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mpdificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en armoría con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7% de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competenpia surgido entre los referidos despachos judiciales. Sea lo primero señalar, que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo| 8 de la Ley 712 de 2001, establece que “/...) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema| de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del tugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se| haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante” (negrilla fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las instituciones que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es, en este caso, la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, por

regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina lhan denominado como «fero electivo». Radicación n, 82585 En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica én que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Ipiales | y Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes por el factor territorial, para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, pues el primerg aduce, que la demandante elevó su petición a través de la sede electrónica de la demandada, documental que si bien obra en el expediente, de ésta no es posible desprender, que el requerimiento efectuado, se haya radicado en la ciudad de Ipiales, y que de los documentos anexos | en el escrito de demanda, tampoco se puede identificar el lugar de presentación de la reclamación administrativa, razón por la que en aplicación a lo establegido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por ser esa localidad, el lugar d<r: domicilio principal de la entidad demandada. Posteriormente, repartida la demanda al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, este despacho la rechazó por falta de competencia para conocer del asunto, al considerar, que si bien, el Juzgado Primero Laboral del Circuitó de Ipiales argumentó, que la demandante elevó su

petición a través de un correo electrónico, y que por ende, no puede establecerse que la reclamación se haya efectuado desde dicho municipio, ello no da lugar a establecer que el requerimiento hubiese sido presentado en la ciudad de Bogotáj maáxime si se tiene en cuenta, que en el escrito de demanáía, la actora manifiesta que acudió a la sede i . . . .. administrativa de Ipiales, con el propósito de solicitar una Radicación n.” 82585 copia de Bu historia laboral, así como que de lo consignado en el poder y en la demanda, se entiende, que su domicilio se encuehtra ubicado en esa localidad, razones por las que el despadho propuso el conflicto negativo de competencia que se dilucida en esta oportunidad. Pues bien, de la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que conforme la la documental visible a folio 39 del plenario, se acredita, que la reclamación administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, relacionada con una inconsistencia hallada en su historia laboral, por falta de reporte de semanas de cotización, fue radicada via correo electrónicd a la entidad, documento del que en principio, se extrae, que la solicitud se elaboró en la ciudad de Ipiales, conforme fonsta en el encabezado de la petición. Por otrlo lado, de la documental obrante en el proceso, se observa, que la actora presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Ipiales (fls.1 a 8), y fijó esa ciudad como lugar de su domicilio, toda vez que estableció de notificaciones, el predio ubicado en la

dirección tcarrera 13 No 539 en lpiales - Nariño” (idem), por lo que, en cohcordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboró y presentó la reclamación administrativa, el que coincide con el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ipiales, tesis que se refuerza, teniendo en consideración, que la petición elevada por la activa, surgió en virtud de inconsistencias avizoradasRadicación n. 82585 en su historia laboral, documento que conforme se infiere del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede adminisftrativa de la entidad demandada, ubicada en la referida localidad. Asi ímísmo, cabe precisar, que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la demandante efectuó su peticióñ, a traves de un canal virtual designado por la entidad, y tan es así, que en la dirección electrónica está incluidó el nombre del fondo de pensiones demandado, como fácilmehte puede leerse - “colpensionesadefensorialg.com.co”- (1.39), correo desde el que se le dio respuesta a lo pretendido por la aíctora, conforme consta a folio 41, circunstancias que dan cucí3nta, de que más allá del domicilio principal de la convocáda, ubicado en Bogotá, lo cierto es, que la empresa diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación con sus asegurados por fuera de éste, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención que de bulto se evidencia por parte de la demandante, quien

invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad. Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno Radicación n.” 82585 rememor lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece: ARTICULO 25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mentaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciadpr tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente articulo: a) St el iniciadoro destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una opeñación subyacente, su establecimiento principal; (...) De la disposición normativa trascrita, y realizando una interpretadión integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible

afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad| demandada, se expidió, en lo que la norma denomina,/el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye el municipio de Ipiales. Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendra porlrecibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establedimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo, que en caso, de que el destinatario tenga más de un Radicación n. 82585 establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”. Entonces, al tener por cierto que: (1) la petición elevada por la activa, surgió en virtud de inconsistencias avizoradas en su historia laboral, documento que conforme se extrae del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede administrativa de la entidad demandada, ubicada en el municipio de Ipiales; (ii) la reclamación administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, fue radicada vía correo electrónico, documento del que se infiere, se elaboró en la referida localidad, conforme consta en el encabezado de la petición, y; (1li) la actora fijó la precitada urbe, como lugar de su domicilio. Siendo ello asi, y teniendo claro, que la gestión de Colpensiones se ejecuta desde más

de un establecimiento propio de la entidad, aunado a que se debe aplicar la norma en comento, para la Sala resulta palmario, que en virtud de las particularidades del caso, y en acatamiento a la disposición legal traida, el establecimiento que guarda relación más estrecha con la operación, esto es, la petición elevada por la demandante, es el que funciona u opera en la ciudad de Ipiales. En este orden de ideas, es menester precisar, que uno de los jueces del trabajo competentes para dirimir conflictos derivados del sistema de seguridad social, es el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, en tanto el factor de competencia territorial, se determina conforme al segundo lineamiento consagrado en el articulo 11 del Código Procesal Radicación n.” 82585 del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo acreditarse, en virtud de la aplicación del ordenamiento legal aplicable al caso. Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. DECISIÓN En nlérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conílicto de competencia suscitado lentre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL| DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MAGDALENA CECILIA SARAUZ SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el

Radicación n.” 82585 sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente. SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese y cumplase. Presidente de la Sala Ea 1 ..

FERNANDO ¿ASTILLO CADENA

1O Radicación n. 82585

ÑAS QUEVEDO | xxº? 1e

AMALD “Yoto Cr

J E LUIS QUIROZ ALEMÁN

— E SECHETARIA SALA DE CASACIÓN LABORAL 28 Notificó el auto an ior por anotación e eHno y..e stadNo : eQ25 ABR, 201 o a Se deja constancía que en la fecha y hora señaladas, queda ejecutoriada la presente A Bogora 1630 AM 208 /uora: IO007

El ascretario: E , - r

Setrdtarne[! _ V República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Magdalena Cecilia Sarauz Silva

Demandada: Colpensiones

Radicación: 82585

Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero oportuno clarificar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Es conocido que la jurisdicción ordinaria laboral y de la

seguridad social se rige, entre otros, por el principio de especialidad normativa, según el cual las controversias que se sometan a su consideración, en primer lugar, deben resolverse con las disposiciones propias de dicho campo y, en caso que no exista precepto aplicable, se puede acudir a regulaciones similares en otras áreas del derecho. Así lo contemplan, por ejemplo, los artículos 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Estatuto Procesal Laboral. Pues bien, en este caso en particular, a mi juicio, no era aplicable la Ley 527 de 1999 relativa a los mensajes de datos, el comercio electrónico y las firmas digitales, toda vez que, como se evidencia en la providencia, con las codificaciones de la Jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social se resolvía Radicación n.” 82585 la controversia, de modo que era innecesario acudir a la normativa en referencia. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut suprá.

LIA DUEÑAS QUEVEDO

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