CSJ - AL1386-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1386-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1386-2016 Radicación n.° 63590 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de queja que interpuso TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN HELENA SANTIAGO MOJICA contra la empresa recurrente. 1 Radicación n.° 63590 ANTECEDENTES La señora Santiago Mojica demandó a la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada al pago del reajuste de los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, la diferencia mes a mes del salario básico, horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, primas legales y convencionales de servicio, prima de cesantías, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, intereses a las cesantías y su reliquidación, todo lo anterior con base en el IPC certificado para el tiempo en que se congeló el incremento, es decir, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007. Asimismo,
para que se ordenara la reliquidación y el pago de los aportes para pensión, invalidez y muerte, junto con la correspondiente indexación. El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de “las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a la cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo ella la proporción que por ley le corresponde asumir (…)”. Apelaron ambas partes y la Sala 2 Radicación n.° 63590 Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su totalidad la anterior decisión. Contra el fallo del Tribunal la empresa interpuso el recurso de casación, que fue denegado, por lo que repuso dicha decisión y, en subsidio, solicitó las copias necesarias para acudir en queja ante la Corte. El ad quem mantuvo su postura frente a la improcedencia del recurso, pues sostuvo que la empresa no esbozó argumento alguno que pusiese en evidencia error en el cálculo hecho por el Tribunal y sólo se redujo a afirmar de manera genérica que sí se superaba el límite legal para recurrir en casación. Ahora bien, el recurrente argumenta en su queja que
la cuantía de su interés para recurrir en casación supera el límite consagrado en el artículo 43 de la ley 712 de 2001. En ese sentido, manifiesta que “el eje angular del caso sub judice es el incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no sólo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales, y la mora que de ellos se derive”. Además, solicita la designación de un perito que realice los cálculos necesarios para contabilizar hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, el monto de las condenas que le fueron impuestas. 3 Radicación n.° 63590 CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala de la Corte que para ser competente para estudiar la viabilidad del recurso de casación han de reunirse los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer
grado. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada se concreta en el valor de las condenas impuestas conjuntamente por el Juzgado y el Tribunal, que a la letra son: “…TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a la demandante señora CARMEN ELENA SANTIAGO MOJICA, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios 4 Radicación n.° 63590 legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a las cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo ella la proporción que por ley le corresponde asumir (…)”. Ahora bien, el reproche de la recurrente se fundamenta básicamente en que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta el monto del reajuste de los aportes a la seguridad social y los parafiscales, ni de los intereses que acarrea el pago tardío de las cotizaciones, sin embargo, como la Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, dado que, el Tribunal no condenó al pago de los aportes parafiscales ni de los intereses, éstos no pueden contabilizarse para efectos de establecer la cuantía del interés para recurrir, ya que, como se dijo en auto CSJ
AL1916-2014 “… éste solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, y no unas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo contra el que pretende el recurso extraordinario”. Según los criterios expuestos, ésta Corporación procede a realizar los cálculos pertinentes, tomando como referencia el reajuste salarial derivado del aumento del IPC decretado por el Dane, para el lapso en que se congeló el incremento que fue reconocido en instancias, esto es, para el período comprendido entre el 30 de enero de 2004 y el 31 de mayo de 2007, y encuentra que la condena impuesta a 5 Radicación n.° 63590 Termotasajero S.A. arroja una suma de $19.832.404,58, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Concepto Condenas Reajuste Salario Día 30 $ 11.774.687,58 Diferencia Prima de Vacaciones No hay datos Diferencia Prima de Servicios Legal $ 981.223,96 Diferencia Prima Convencional No hay datos Diferencia Prima Carestía No hay datos Diferencia Prima Antigüedad y Desgaste Físico No hay datos Diferencia Cesantías $ 981.223,96 Diferencia Intereses/Cesantías $ 117.746,88 Aportes a pensión empleador $ 1.412.962,51 Total Prestaciones $ 15.267.844,89 Indexación $ 4.564.559,69 Valor del recurso $ 19.832.404,58 Por lo anterior, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandada, dado que la condena es inferior a la
exigida por la ley, que para el año 2012 ascendía a $68’004.000.oo. Finalmente, en cuanto a la solicitud elevada por la apoderada de Termotasajero S.A. ESP de designar perito, se hace necesario señalar que el C.P.T S.S. Art. 92 establece respecto a la estimación de la cuantía, que: «(…) cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.(…)» (Resaltado por la Sala). Dicha situación no se presenta en este caso, si se tiene en cuenta que las operaciones aritméticas necesarias para estimar la cuantía para recurrir en casación, pudieron efectuarse por 6 Radicación n.° 63590 esta Sala, sin que se hubiesen presentado dificultades para justipreciar el interés jurídico ni acudir al auxilio del experto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente de Sala 7
Radicación n.° 63590
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
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