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CSJ - AL1386-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1386-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1386-_2019 Radicación n.”83327 Acta n'12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado

por RICARDO MARIÑO ACEVEDO contra WSP COLOMBIA

SAS.

I. ANTECEDENTES Ricardo Mariño Acevedo, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad WSP Colombia S.A.S., con el objeto de obtener la reliquidación de los aportes a la seguridad social integral, sobre la base del salario real de liquidación de $2.500.000, desde el 11 de mayo de 2009, hasta diciembre de 2016, momento para el Radicación n. 83327 cual le fue concedida pensión de invalidez; la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el retardo en el pago de dichos aportes, y las costas procesales.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al vdJuzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 28 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Dicho Despacho señaló, que como quiera que el

domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados Laborales de tal distrito, en virtud de lo previsto en el artículo 5 del CPT y de la SS. Añadió el juzgador, que no se podía tener por válida la manifestación del demandante en el acápite de la competencia, relacionada con la prestación del servicio en la ciudad de Bucaramanga, porque de acuerdo con lo consignado en los hechos de la demanda y el contrato de trabajo aportado, dicho lugar fue en la ciudad de Medellín, el Golfo de Urabá, Necoclí, Arboletes y Aguas Claras, municipios ajenos a ese distrito judicial. Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia y Radicación n. 83327 suscitó el conílicto negativo con su Hhomólogo de Bucaramanga. Estimó que no era el competente de conformidad con lo manifestado por el demandante a folio 6 del escrito de demanda, y que por esto, la parte actora aplicó válidamente su opción de elección obedeciendo al último lugar de prestación del servicio que allí mencionó.

I. cCONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta

Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales. En tal medida, la colisión negativa de éompetencia se centra en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el domicilio de la sociedad convocada, se encuentra en Bogotá, por tanto, el competente para conocer del asunto es el juez laboral de esa ciudad, sumado a que los municipios en los cuales prestó sus servicios el demandante mno corresponden a ese circuito judicial, mientras el segundo afirma, que por así haberlo elegido el actor, es el Juez Laboral de Bucaramanga el que debe tramitar el asunto, en garantía de la elección realizada por - Radicación n. "83327 el demandante, quien afirmó que fue allí donde prestó pór última vez sus servicios. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite del libelo introductorio denominado «PROCESO - COMPETENCIA Y CUANTÍA», en el que se afirma que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en Bucaramanga, asegurando además que el domicilio de la demandada se encuentra en Bogotá, resultando clara la elección de presentar la demanda en el lugar de la última prestación del servicio, que acorde con esa manifestación, sería ante la jurisdicción laboral de la ciudad de Bucaramanga. Ahora bien, al ceñirse al artículo 5 del CPT y de la SS,

en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anmnteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo. En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el último lugar de prestación del servicio, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo antedicho. Radicación n. 83327 En todo caso, se debe precisar, que la manifestación que efectuó el demandante en el acápite sobre la competencia, relacionada con la prestación del servicio en la ciudad de Bucaramanga, no concuerda con la aseveración sobre igual tema en el hecho número 3 de la demanda, en la que indicó, que fue contratado por el empleador para realizar «...las revisiones de las redes de transmisión, postería, redes e instalaciones eléctricas, en las zonas de trabajo, es decir en el GOLFO DE URABÁ (APARTADÓ), NECOCLI, ARBOLETES, AGUAS CLARAS, y toda la zona de este Golfo y sus alrededores, donde funcionaba el proyecto ANTIOQUIA ILUMINADA...»; lo que además contrasta con el contrato de trabajo que adujo el actor, en el que se indicó claramente, que el lugar donde se debían desempeñár las labores, era la ciudad de Medellin.

Ante esa situación, en la que aparentemente serían Cuatro Jueces Laborales del Circuito, los que podrían conocer del asunto, esto es, tres funcionarios por cuenta de la prestación del servicio, en virtud de lo encontrado en el expediente y lo manifestado por el actor, y un último por el domicilio del demandado, la solución no es inclinarse por la última opción, por ser esa la más clara ante las incoherencias de la primera elección, pues con ello, se estaría suplantando el derecho que tiene el demandante de escoger concretamente entre las dos posibilidades que le permite el legislador procesal. De ahí que ningún operador judicial, so pretexto de examinar el material probatorio o la narración fáctica, ante Radicación n. 83327 esas discordancias en la manifestación del promotor del litigio, puede de antemano inclinarse por escoger una de las dos opciones que ofrece el artículo 5% del CPT y de la SS, ya que esa iniciativa le corresponde a quien promueve la acción. Por esa razón, lo más acertado, para evitar reemplazar la voluntad del demandante, es que el Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga, que fue el primer operador judicial ante quien se presentó el libelo, adopte las medidas pertinentes que el ordenamiento positivo ofrece, para que requiera al actor, con el propósito de que precise, acorde con las contradicciones que se encuentran en los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, cuál es el verdadero lugar en el que prestó el servicio, y si su deseo es mantener esa opción, para fijar la competencia, resuelva acorde con esa subsanación. En ese orden de ideas, se devolverá el expediente al

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que resuelva de conformidad con lo explicado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE: Radicación n. 83327

PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que proceda a adoptar los correctivos explicados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y

Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Notifiquese y cámplase. RIGOBERTO EZWVZRN BUENO esidente de la Sala FERNANDO %ASTILLO CADENA Radicación n. 83327

A DUEÑAS QUEVERO Sloa w

[

GE L QUIRO EMÁN

NE SAO NOTO. ! — EANIA SALA DE CASACIÓN LABORAL e Notificó el auto anterior por anotación 16 MNO 2000 Ta an estado º:___QÓ Hoy Se deja constancia quNe en la fecha y hora »añala-las, queda ejecutoriada ta presente 3 nvidencia .

El secretarlo: “.yutá, D.C.2 1 NANO 2018 Hora:w crétari

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.” 83327 REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA Respetuosamente manifiesto que salvo mi voto en el

presente asunto, pues en mi sentir, la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Ricardo Mariño Acevedo en contra de la empresa WSP Colombia S.A.S., le correspondía a los jueces del circuito de Bogotá, ya que asi fue determinado también por la parte actora en el acápite denominado “proceso — competencia y cuantia”, cuando incluyó «a competencia es suya señor juez, por el factor cuantía, por sobrepasar 20 salarios mínimos legales mensuales vigente (S. M.L.M.V.) y territorial por el lugar de domicilio del demandado |...), el cual no es otro que en la referida ciudad, según el certificado de existencia y representación de la demandada. Lo anterior, porque si bien es cierto dentro del capítulo citado el demandante igualmente adujo que la competencia sería en el último lugar de prestación de servicios, el cual SCLAJPT-02 V.0O Radicación n.” 83327 afirmó ser en Bucaramanga, no es menos cierto que esa circunstancia confrontada con lo relatado en el hecho tercero del escrito genitor y con el contrato de trabajo visible a folio 19 del cuaderno principal, es rebatida por el mismo convocante a juicio cuando menciona que prestó sus servicios en el «Golfo de Urabá (Apartadó), Necoclí, Arboletes, Aguas Claras, y toda la zona de este Golfo y sus alrededores, donde funcionaba el proyecto Antioquia lluminada», y por otro lado, en el documento aludido se consigna que el lugar de desempeño de las labores sería en Medellín. En tal medida, es precisamente la aserción propia del

accionante, incluida en los hechos de la demanda que sumada al contenido del referido contrato laboral, contravienen lo aseverado en el acápite de competencia en cuanto al último lugar en el que prestó su labor (Bucaramanga), y en consecuencia, como dejó abierta la posibilidad del lugar del domicilio de la demandada, atendiendo a lo precedentemente anunciado, siendo también esa su elección, no habría afectación alguna al fuero electivo que conlleva el articulo 5% del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que resulta innecesaria la devolución de las diligencias al juez que las conoció en un principio para que sea el demandante quien aclare esa opción. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

SCLAJPT-02 V.OO 2

Radicación n.” 83327 Fecha ut supra. y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado a—a—a _——Í];Ú] ——]————Ñ_

SCLAJPT-02 V.00 3

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