CSJ - AL1394-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1394-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
U Repúlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente AL1394-2018 Radicación n.” 79927 Acta 12 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 4 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió ELIZABETH VALOYES ROBLEDO en su contra y
la de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I., ANTECEDENTES Al examinar la demanda se observa que las pretensiones formuladas partieron de la declaratoria de nulidad del traslado que realizó la demandante de Colpensiones a Colfondos el día 23 de noviembre de 2000, SCLAJPT-09 V.CO Radicación n. 79927 «por no haber cumplido adecuadamente con su obligación legal de asesorarlla)»y , en consecuencia, solicitó al juez ordinario:
1. Condenará a COLFONDOS a reintegrar, en forma inmediata, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de todos los aportes recibidos (...)) con los rendimientos financieros que hubiese percibido por todo el tiempo en que la demandante ha permanecido afiliada a este sistema a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al cual condenará a recibir estos
dineros.
2. Se servirá condenar a COLFONDOS al reconocimiento y pago de todos los perjuicios, tanto de carácter material que tanto a título de daño emergente como de lucro cesante, así como aquellos perjuicios de índole moral, que le fueron ocasionados (...) por la inadecuada asesoría recibida que motivó su traslado de régimen pensional.
En ese caso se deberá tener como lucro cesante consolidado, las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento en que ELZABETH VALOYES ROBLEDO adquirió el derecho para pensionarse según el régimen de transición y hasta que la pensión de vejez sea asumida por Colpensiones.
3. Se servirá condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho ELIZABETH VALOYES ROBBLEDO, como beneficiaria del régimen de transición, desde el mismo momento en que COLFONDOS ponga a disposición todos los aportes y rendimientos financieros percibidos ésta afiliada.
4. Condenará a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses ocasionados por las mesadas pensionales causadas desde el mismo momento en que se hicieron obligatorias y hasta la fecha en que sean canceladas, en los términos previstos por el articulo 141 de la Lay 100 de 1993.
S Condenará a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, Mediante sentencia de 11 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la inexistencia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora
Elizabeth Valoyes Robledo, el 23 de noviembre del año 2000.
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Radicación n. 79927
SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S.A., a trasladar el monto del capital ahorrado por la señora Elizabeth Valoyes Robledo, junto con sus respectivos rendimientos financieros a Colpensiones, así como a devolver a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Elizabeth Valoyes, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, es decir, con todos los rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: DECLARAR que la señora Elizabeth Valoyes Robledo es beneficiaria del régimen de transición y reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de vejez.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Elizabeth Valoyes Robledo, la pensión de vejez a partir del momento en que ésta presente la novedad de retiro del sistema, pensión esta que para el año 2017 asciende a la suma de $1.946.276 y deberá seguirse incrementando anualmente, de conformidad con el incremento consolidado del IPC.
QUINTO: Se CONDENA a Colfondos a pagar por perjuicios materiales a la señora Elizabeth Valoyes Robledo, la suma de
$32.044.912.
SEXTO: Se CONDENA en costas a las demandadas y como agencias en derecho a su cargo, se tasa la suma de $10.224.379,
que serán asumidas en un 80% por Colfondos y en un 20% por Colpensiones. Por fallo de 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvió: PRIMERO: La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Elizabeth Valoyez Robledo contra Colfondos S.A. y Colpensiones, quedará así: 1.1. Se ACLARA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante, a cargo de Colpensiones, será reconocida con base en el régimen de transición previsto en la Ley 71 de 1988 que regula pensión por aportes y en un monto porcentual del 75%. 1.2. Se REVOCA parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo en cuanto fijó el monto de la pensión de vejez para el año 2017 para, en su lugar, declarar que el ingreso base 3
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Radicación n. 79927 de liquidación será liquidado al momento en que la demandante acredite el retiro del sistema, incluyendo todas las cotizaciones efectuadas hasta esa fecha. 1.3. Se REVOCA el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto condenó a Colfondos S.A. al pago de los perjuicios materiales para, en su lugar, absolverla de esta pretensión. 1.4. Se REVOCA parcialmente la parte resolutiva en cuanto
impuso condena en costas de primera instancia a cargo de Colpensiones para, en su lugar, exonerarla de esta carga.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede.
Contra la referida determinación, Colfondos presentó recurso de casación, lo que generó que por proveído de 1.? de noviembre de 2017, el juez colegiado requirió a dicho fondo para que «certifique el capital ahorrado por la señora Elizabeth Valoyes Robledo, junto con sus rendimientos y demás valores que hubiere recibido hasta la fecha con motivo de su afiliación a dicha AFP», recibiéndose la respuesta que milita a folio 287, Por auto de 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia, consideró que acorde a lo certificado por Colfondos, el «saldo total» a favor de la accionante asciende a $70.281.877, en consideración a que $69.204.106, corresponde al saldo de la cuenta de ahorro individual y $1.077.339 por intereses; sin embargo, el Tribunal adujo que el citado valor «solo refleja el saldo e intereses, y que el mismo debe incrementarse con las demás restituciones que se ordenaron en el Jallo de segunda instancia», por lo que, a su juicio, «la suma final será superior al tope previsto por el legislador» y, bajo ese argumento, concedió el recurso extraordinario.
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15 Radicación n. 79927 IL. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, luego de ser modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de
2001, que son «susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) el salario mínimo legal mensual vigente». Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el presente caso el fallo gravado, en lo que interesa para dar trámite al recurso extraordinario de casación propuesto por Colfondos, dejó incólume el numeral segundo de la sentencia impugnada que condenó a dicha entidad «a trasladar el monto del capital ahorrado por la señora Elizabeth Valoyes Robledo, junto con sus respectivos rendimientos financieros a Colpensiones, así como a devolver a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Elizabeth Valoyes, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo
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Radicación n. 79927 dispone el artículo 1746 del Código Civil, es decir, con todos los rendimientos que se hubieren causado» y la revocó en lo que concierne al numeral quinto, que disponía el pago de
$32.044.912 por concepto de perjuicios materiales, por lo que la absolvió de dicha pretensión. Así las cosas, resulta diáfano que la concesión y admisión del recurso extraordinario propuesto por Colfondos, entidad que hace parte del extremo pasivo de la litis, debe pasar por la cuantificación de la condena que se confirmó. Empero, recuérdese que al accederse a la nulidad del traslado, la obligación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se limita a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignados en la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico. Tal ha sido el criterio acogido por la Sala, entre otros en providencia CSJ AL, 9 abr. 2014, Rad. 62862, reiterada mediante auto ALS102-2017, por lo que resulta oportuno rememorar que en dicha ocasión se consideró: De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS
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6 Radicación n. 79927 el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a
nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS. Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. Ahora, llama la atención de la Sala que aunque el Tribunal requirió al mencionado Fondo para que calculara «el capital ahorrado por la señora Elizabeth Valoyes Robledo, junto con sus rendimientos y demás valores que hubiere recibido hasta la fecha con motivo de su afiliación a dicha AFP» y este haya realizado tal operación, la cual arrojó un «saldo total» de $70.281.877, sin mayores miramientos, la referida Corporación, a efectos de conceder el recurso, se limitó a
expresar que tal valor se incrementaba con «as demás restituciones que se ordenaron en el fallo de segunda instancia», esto es, no solo desconoció el valor que señaló la demandada que debía trasladar que, solo en gracia de la discusión, de tenerse en cuenta, no alcanzaba el interés económico para acudir a este mecanismo excepcional, sino que concedió el recurso «extraordinario» sin concretar los cálculos respectivos. 7
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Radicación n. 79927 De esta manera, acorde a las consideraciones antes expuestas, no es viable predicar la existencia de un agravio, menos aun cuando la prestación pensional concedida a la demandante, no está a cargo de la recurrente sino de Colpensiones, de manera que, se itera, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a Colfondos S.A. Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación interpuesto por Colfondos S.A. contra la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el mencionado recurso extraordinario. Finalmente, se reconocerá personería jurídica a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.412.769 y tarjeta profesional de abogada 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en los términos y para los efectos del poder que milita a folio 6 del cuaderno de la Corte.
HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAIPT-09 v.OO S Radicación n. 79927
RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a Lucia Arbeláez de Tobón, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.412.769 y tarjeta profesional de abogada 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
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Radicación n. 79927 dra ddtiscno REA re
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
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SALVAMENTO DE VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente Radicación n.” 79927
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS VS.
ELIZABETH VALOYES ROBLEDO, y OTRO.
Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse en la sentencia impugnada la nulidad del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, que fue acogida en primera instancia y confirmada por el tribunal, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia, «no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a Colfondos S.A.», lo que implicaba que con la decisión recurrida la actora no había sufrido ningún perjuicio económico. Radicación n.? 79927 No me cabe duda en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica
manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación, de suerte que no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones. Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de la validez o invalidez reconocida a la afiliación o traslado, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, se repite, el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado. Obviamente, para ello habrá de tenerse en cuenta la probabilidad de vida Radicación n. 79927 de aquél, así como las afirmaciones de la demanda que
sobre el monto de la pensión hiciere el interesado, quien es en últimas el que indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida. No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado. Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Y
LUIS SAB: A BUELVAS
Magistrado N República de Colombia Corte Suprema de Justicia —— Salade Casación Laboral -—
SALVAMENTO DE VOTO
Rad. No. 79927
M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA
ELIZABETH VALOYES ROBLEDO contra COLFONDOS S.A.
y COLPENSIONES S.A.
Respetuosamente, me aparto de la decisión mayoritaria
de inadmitir el recurso de casación por falta de interés jurídico, por las razones que paso a exponer: Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida. El valor de la mesada pensional, está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia, es definitiva en el interés jurídico que le
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Radicación n. 79927 asiste tanto a la parte obligada a! reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. En consideración a lo anteriormente expuesto, pienso que la pretensión de anulación de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la formula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que
además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut suprai
JORGE E da ALEMÁN
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