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CSJ - AL1402-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1402-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1402-2020 Radicación n.° 87382 Acta 24 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 14 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 17 de agosto de 2018, proferida en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ENRIQUE RICO ESCOBAR adelanta en su contra y de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de Mapfre Colombia

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.° 87382 Vida Seguros S.A., con el fin de que se condene a las demandadas a pagar la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), como indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, y a reliquidar el monto del valor de la póliza de renta vitalicia o pensión desde el 1.° de octubre de 2008 e incluir las diferencias dejadas de cancelar. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla resolvió: (…) PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES propuesta por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a las demandas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas pues no se causaron (…).

Al resolver el recurso de apelación que propuso la parte actora, mediante proveído de 17 de agosto de 2018, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso: (…) REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA, en el juicio adelantado por RAFAEL ENRIQUE

RICO ESCOBAR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y MAPFRE

SEGUROS DE COLOMBIA y en su lugar se dispone:

PRIMERO. CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

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Radicación n.° 87382 FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA a reajustar las mesadas pensionales

del actor, reconocida en el año 2008, la cual ascendía a la suma de $722.000 mensuales, de conformidad con la variación porcentual del IPC certificada por el DANE durante los años 2008 y 2009.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y

[a] MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA que en lo sucesivo, incremente anualmente la mesada pensional del Sr. RAFAEL ENRIQUE RICO ESCOBAR de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior al reajuste.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida (…).

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, dentro del término de ley, la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 14 de diciembre de 2018 (f.° 256), en el que el juez de segunda instancia arguyó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja, tras argumentar que en virtud de las condenas que le resultaron adversas, el interés económico para recurrir supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El primero fue resuelto mediante providencia de 5 de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal en

mención confirmó la decisión recurrida denegando el recurso de reposición, al considerar que:

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Radicación n.° 87382 (…) realizadas nuevamente las operaciones aritméticas del caso con la colaboración del Contador que se encuentra asignado a esta Corporación, y habiendo sido actualizados los valores, nos arroja una suma igual a la establecida en recurso que negó la Casación ($3.557.813,81) (…). En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 28 de noviembre de 2019. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la sociedad convocada a juicio guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación revocó la determinación de primera instancia que absolvió a las demandadas de las

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Radicación n.° 87382 pretensiones y, en su lugar, las condenó a reajustar las

mesadas pensionales del actor; luego, el interés económico para recurrir se concreta a dichas condenas. Así las cosas, y como quiera, que la sociedad quejosa difiere de los cálculos realizados por el Tribunal, la Corte procederá a verificar tales valores solo para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación. Ahora bien, como quiera que en las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal, solo liquidó el reajuste por diferencias pensionales de los años 2008 y 2009, y no se incluyeron las causadas hasta la fecha de la providencia de segunda instancia, ni la incidencia futura de las mismas, esta Sala procederá a realizar los cálculos correspondientes con el fin de determinar el agravio causado.

VALOR DEL RECURSO $ 103.017.590,46

DIFERENCIAS PENSIONALES $ 33.779.187,53

INCIDENCIA FUTURA $ 69.238.402,93

FECHAS PENSIÓN PENSIÓN No. DE TOTAL

REAJUSTADA

DIFERENCIA

DESDE HASTA FALLO 2° RECONOCIDA PAGOS DIFERENCIAS INSTANCIA 01/10/2008 31/12/2008 $ 722.000,00 $ 523.945,00 $ 1 98.055,00 4 $ 792.220,00 01/01/2009 31/12/2009 $ 777.377,40 $ 564.131,58 $ 2 13.245,82 14 $ 2.985.441,46

01/01/2010 31/12/2010 $ 792.924,95 $ 575.414,21 $ 2 17.510,73 14 $ 3.045.150,29 01/01/2011 31/12/2011 $ 818.060,67 $ 593.654,84 $ 2 24.405,83 14 $ 3.141.681,55 01/01/2012 31/12/2012 $ 848.574,33 $ 615.798,17 $ 2 32.776,16 14 $ 3.258.866,27 01/01/2013 31/12/2013 $ 869.279,55 $ 630.823,64 $ 2 38.455,90 14 $ 3.338.382,61 01/01/2014 31/12/2014 $ 886.143,57 $ 643.061,62 $ 2 43.081,95 14 $ 3.403.147,23 01/01/2015 31/12/2015 $ 918.576,42 $ 666.597,68 $ 2 51.978,74 14 $ 3.527.702,42 01/01/2016 31/12/2016 $ 980.764,05 $ 711.726,34 $ 2 69.037,71 14 $ 3.766.527,88 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.037.157,98 $ 752.650,61 $ 2 84.507,37 14 $ 3.983.103,23 01/01/2018 17/08/2018 $ 1.079.577,74 $ 783.434,02 $ 2 96.143,73 8,57 $ 2.536.964,58

TOTAL $ 33.779.187,53

FECHA HASTA: X = EDAD e°(x)=EXP. DIFERENCIA VALOR INCID.

No. MESES NACIMIENTO FALLO 2° ACTUARIAL VIDA MESADA FUTURA 23/07/1950 17/08/2018 68,07 16,7 233,80 $ 296.143,73 $ 69.238.402,93

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Radicación n.° 87382 Por lo anterior, se tiene que el Tribunal incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación a la parte demandada que, por lo explicado, tiene interés económico para recurrir, en la medida en que el monto de las condenas que le fueron desfavorables asciende a $103.017.590,46 suma que resulta superior al valor de $93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018 año de emisión del fallo de segunda instancia se encontraba establecido en la suma de $781.242, por tanto, se declarará mal denegado el recurso de casación.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la sociedad demandada presentó contra la sentencia de 17 de agosto de 2018, dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

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Radicación n.° 87382 DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dentro del proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL ENRIQUE RICO ESCOBAR en su contra y de

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 87382

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105003200900063-01

RADICADO INTERNO: 87382

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

RECURRENTE: FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PORVENIR S. A.

MAPFRE COLOMBIA VIDA

OPOSITOR: SEGUROS S.A., RAFAEL ENRIQUE

RICO ESCOBAR

DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS

MAGISTRADO PONENTE:

QUEVEDO

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de julio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 54 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m.,

queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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