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CSJ - AL1403-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1403-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL1403-2025 Radicación n.° 20178310500120220010601 Acta 6

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala decide el recurso de queja que C. I. PRODECO

S. A. presentó frente al auto de 26 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ LUIS QUINTERO LÓPEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a la demandada procurando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, que inició el 13 de octubre de 2010 y finalizó el 12 de octubre de 2021 sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene al reintegro sinRadicación n.° 20178310500120220010601 SCLAJPT-06 V.00 2 solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría ; al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral desde la fecha de terminación y hasta que se haga efectivo el reintegro; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las sumas reconocidas; lo que resulte probado más allá y por fuera de lo pedido; las

reintegro; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las sumas reconocidas; lo que resulte probado más allá y por fuera de lo pedido; las costas y agencias en derecho . Subsidiariamente, deprecó el pago de la indemnización por despido injusto.

En relación con ello indicó, entre otros aspectos, que previo a iniciar el proceso ordinario presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, autoridad judicial que, mediante sentencia de 11 de enero de 2022 , amparó los derechos como mecanismo transitorio, ordenó su reintegro dentro del término de 7 días siguientes a la notificación del fallo a un cargo igual al que desempeñaba o uno de semejante jerarquía o la reubicación en caso de ser necesaria y el pago dentro de los 10 días siguientes de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta que se retorne a la empresa, así como las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales . Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , el 22 de febrero de esa anualidad.

Comentó que el 24 de enero de 2022 se le comunicó el reintegro laboral en cumplimiento de la primera decisión constitucional.Radicación n.° 20178310500120220010601

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Concluido el trámite de la primera instancia en el proceso ordinario laboral, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia de 9 de

SCLAJPT-06 V.00 3

Concluido el trámite de la primera instancia en el proceso ordinario laboral, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO. DECL[Á]RESE QUE ENTRE EL SEÑOR JOS [É] LUIS

QUINTERO L [Ó]PEZ, Y LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A,

REPRESENTADA LEGALMENTE POR ANTHONY HEALE GAVIN,

O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE

TRABAJO CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA. SEGUNDO. DECL[Á]RESE LA INEFICACIA DE

LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL

DEMANDANTE JOS[É] LUIS QUINTERO L[Ó]PEZ , POR PARTE

DE LA EMPRESA DEMANDADA C. I PDOECO (sic) S.A.

TERCERO. COND[É]NESE A LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A.,

A PAGARLE AL DEMANDANTE JOS[É] LUIS QUINTERO L[Ó]PEZ,

LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, V ACACIONES Y

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, DEJADOS DE

PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO 12 DE OCTUBRE

DE 2021, HASTA QUE SE PRODUJO EL REINTEGRO EN

CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA, HASTA EL 24 DE

ENERO DE 2022 Y LA INDEMNIZACIÓN DE 180 DÍAS DE

SALARIO. CUARTO. DECL[Á]RESE NO PROBADA LA

CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA, HASTA EL 24 DE

ENERO DE 2022 Y LA INDEMNIZACIÓN DE 180 DÍAS DE

SALARIO. CUARTO. DECL[Á]RESE NO PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACI[Ó]N Y PRESCRIPCI [Ó]N. EN CUANTO A LA

EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN SE DECLARA

PARCIALMENTE PROBADA. QUINTO. AUTOR[Í]CESE A LA

EMPRESA C. I PRODECO S.A., QUE, AL MOMENTO D E

REALIZAR EL PAGO AL DEMANDANTE, COMPENSE LO

PAGADO, EN CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA EMITIDO

POR EL JUZGADO DECIMO (sic) PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA, DE FECHA 11 DE ENERO DE 2022, Y EL FALLO DE

SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2022,

EMITIDA POR EL JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA. SEXTO. ABSU[É]LVASE A LA EMPRESA C.I.

PRODECO S.A, REPRESENTADA LEGALMENTE POR ANTHONY

HEALE GAVIN, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE LAS DEMÁS

PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE.

S[É]PTIMO. CONDÉNESE EN COSTAS A LA EMPRESA

DEMANDADA C.I. PRODECO S.A. PROCÉDASE POR

SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR

CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE DOS

DEMANDADA C.I. PRODECO S.A. PROCÉDASE POR

SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR

CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE DOS

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE.

(Énfasis del texto original)Radicación n.° 20178310500120220010601

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Por apelación de la demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia de 16 de agosto de 2024 , confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, C. I. Prodeco S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 26 de septiembre de 2024 , al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues este lo constituye únicamente el pago de la indemnización de 180 días de salarios, que asciende a $20.656.092, porque las acreencias laborales que surgieron desde el 12 de octubre de 2021 hasta la fecha de reintegro se pagaron en su totalidad, en cumplimiento del fallo de tutela, según las pruebas a llegadas con la contestación del líbelo inaugural.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el juez de alzada erró al no tener en cuenta que la orden de reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, así como los aportes a seguridad social, deben doblarse en la cuantificación de la condena, según lo dicho por

al no tener en cuenta que la orden de reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, así como los aportes a seguridad social, deben doblarse en la cuantificación de la condena, según lo dicho por esta Corporación, entre otros, en proveído CSJ AL558 -2019, liquidación que bajo dichos parámetros asciende a $428.583.873, con la inclusión de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación.

Agregó que los salarios y prestaciones que ha pagado a la fecha también constituyen un perjuicio, por cuanto la decisiónRadicación n.° 20178310500120220010601 SCLAJPT-06 V.00 5 de segundo grado que confirmó la condenatoria de primera instancia, hizo definitiva la ineficacia de la terminación del contrato y sus consecuencias, ordenados a través de tutela, que como empleadora tuvo que asumir pese a no contar con un cargo para ubicar al actor de manera provisional.

Por último, señaló que, de conformidad con las decisiones adoptadas, el contrato de trabajo se mantiene vigente, lo que le genera obligaciones de tracto sucesivo.

Por auto de 1.° de noviembre de 2024 , el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que con la compensación ordenada la obligación de pagar se extingue, así como el agravio derivado de esta . Respecto de las obligaciones de tracto sucesivo, sostuvo que fueron cubiertas en virtud de la orden de tutela que favoreció al demandante, por tanto, no constituyen un perjuicio para la recurrente.

Por último, en cuanto al reparo relacionado con no contar con un cargo para ubicar de manera provisional al convocante,

tutela que favoreció al demandante, por tanto, no constituyen un perjuicio para la recurrente.

Por último, en cuanto al reparo relacionado con no contar con un cargo para ubicar de manera provisional al convocante, indica que ello es ajeno al trabajador y en virtud del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, tales erogaciones no hacen parte del valor del agravio. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 22 y el 26 de noviembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 20178310500120220010601

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de

sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen , con el fin de responder los argumentos de la quejosa, en efecto, esta Corporación tiene por adoctrinado que la cuantía del interés para recurrir en casación, en tratándose de procesos en los que se persigue elRadicación n.° 20178310500120220010601 SCLAJPT-06 V.00 7 reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual.

No obstante, también ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deriva del cumplimiento de una acción de tutela , tales conceptos no se tienen en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir. Entre otras , en proveído CSJ AL6920 -2024, esta Sala de Casación Laboral reiteró:

Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no

Sala de Casación Laboral reiteró:

Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurr ida respecto a esas puntuales pretensiones.

Dicho esto, la Sala observa que el demandante fue despedido el 12 de octubre de 2021 por parte de la convocada a juicio , razón por la que promovió acción de tutela para obtener el reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y así lo amparó el juez constitucional mediante proveído de 11 de enero de 2022, que se hizo efectivo el 24 siguiente.

En ese horizonte, se advierte que por ser la pasiva quien recurre, el perjuicio económico en casación , en principio , estaría integrado por las condenas que en forma expresa se le impuso en las instancias; sin embargo, se recuerda que, en el caso concreto , las sumas que eventualmenteRadicación n.° 20178310500120220010601 SCLAJPT-06 V.00 8 constituirían ese agravio, estas son, las acreencias laborales adeudadas desde la finalización de la relación laboral hasta el reintegro quedaron cubiertas por el fallo de tutela , que ordenó:

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la accionada C.I. PRODECO S.A. NIT. 860.041.312., que dentro del término

el reintegro quedaron cubiertas por el fallo de tutela , que ordenó:

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la accionada C.I. PRODECO S.A. NIT. 860.041.312., que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta su reintegro. Así mismo, deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos laborales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cot izaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado, desde el momento en que se terminó el contrato, esto es, el día 12 de octubre de 2021, hasta su reintegro.

Verificado el expediente, el cumplimiento de tal orden por parte de la encausada se comprueba en la documental arrimada con la contestación de la demanda (f.os 156–169).

Visto ello, a efectos de establecer la cuantía para recurrir en casación de la quejosa , se tendrá en cuenta únicamente la condena a cargo de la accionada, confirmada por el juez plural, correspondiente a la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por $ 20.656.092, calculado sobre un salario básico de $3.442.682 . Luego, en el presente asunto, el perjuicio irrogado a la demandada no supera el monto mínimo que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a

asunto, el perjuicio irrogado a la demandada no supera el monto mínimo que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $156.000.000, que corresponde al valor de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha de laRadicación n.° 20178310500120220010601 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia de segunda instancia -16 de agosto de 2024ascendió a $1.300.000.

Ahora bien, frente al argumento de la quejosa de incluir en los cálculos la incidencia futura de los aportes pensionales, se advierte que su reconocimiento está atado a la duración del contrato de trabajo que liga a las partes entre sí, por tanto, al tratarse de un hecho incierto y no ser una obligación de carácter vitalicio, resulta inviable cuantificarla a futuro y, de suyo, determinar el monto de ese agravio.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en auto CSJ AL2920-2024.

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida sociedad, por lo que se declarará bien denegado.

auto CSJ AL2920-2024.

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida sociedad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 20178310500120220010601

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que C. I. PRODECO S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ LUIS QUINTERO LÓPEZ contra la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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