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CSJ - AL1405-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1405-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1405-2024 Radicación n.° 100909 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y la JUEZA TERCERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra CONSTRU

ACABADOS RODRI PADI S.A.S.

I. ANTECEDENTES Colfondos S.A. inició proceso ejecutivo laboral para que se libre mandamiento ejecutivo por $5.563.674 y así, obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada en calidad de empleadora dejó de cancelar, además de los

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Radicación n.° 100909 intereses moratorios causados por la ausencia de dichos pagos (f.° 4 a 11 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). El asunto le correspondió al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, quien mediante auto de 28 de junio de 2023 manifestó que Colfondos S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, como consta en el certificado de existencia y representación legal, y que la liquidación y el documento que buscó constituir en

mora a la ejecutada se remitió desde la misma ciudad. Por tal razón, declaró la falta de competencia territorial conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (f. ° 127 a 132, cuaderno digital, conflicto de competencia). Remitido el expediente a la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto de 21 de septiembre de 2023 dispuso devolverlo al referido despacho, al advertir que en los documentos aportados al proceso se identifica como domicilio de la ejecutada la ciudad de Sincelejo, y que al no poderse determinar el lugar en el que se remitió el requerimiento a la ejecutada, le correspondía al juzgado de origen conocer el asunto. En subsidio, decidió promover el conflicto negativo de competencia (f. ° 140 a 142, cuaderno digital, conflicto de competencia). El expediente regresó al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, quien mediante auto de 23

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Radicación n.° 100909 de noviembre de 2023, dispuso el envío del proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado (f.° 144 a 148, cuaderno digital, conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo

7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador. Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad

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Radicación n.° 100909 social, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ

AL321-2023, CSJ AL322-2023 y CSJ AL351-2023).

Si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISSy no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello

obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones. Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan el cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Socialestablece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES

PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo

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Radicación n.° 100909 correspondiente. Así, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, la entidad ejecutante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la

jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Al examinar el expediente, la Sala advierte que (i) el domicilio de la entidad ejecutante es Bogotá, como se corrobora en el certificado de existencia y representación legal de Colfondos S.A. (f.º 24 a 95 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia), y (ii) de los documentos aportados por la demandante no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 12 a 17 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). Pese a lo anterior, se advierte que en la demanda la ejecutante fijó la competencia «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía ($ 5.563.674) pesos m/cte y el domicilio de las partes», así como «en virtud de que este municipio [Sincelejo] es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado», criterios que no están contemplados en la norma referida como válidos para asignar la competencia en estos asuntos. En ese sentido, comoquiera que la entidad ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, y no se conoce el lugar donde se expidió el título, es necesario acudir a la primera de las posibilidades enunciadas para definir el

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Radicación n.° 100909 presente conflicto, de modo que se remitirán las diligencias a la Jueza de Bogotá. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la

demanda sometida a su decisión cuidadosamente, y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA TERCERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ PRIMERO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

SINCELEJO.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 100909 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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