🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL142-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL142-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AL142-2019 Radicación n.” 81541 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por HERNANDO VILLARREAL GALVIS contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le promovió FELICIA IMARTÍNEZ NEGRETE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al recurrente.

I. ANTECEDENTES La demandante pretendió a través del libelo petitorio que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre su compañero fallecido Genaro Lázaro Estrada y Hernando Villarreal Galvis; como consecuencia de lo anterior, se SCLAJPT-06 V.OO Radicación n. 81541 condene a éste al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, el pago del cálculo actuarial de los periodos del 1 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1995 y del 1 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2006; que una vez cancelado el cálculo actuarial se condene a Colpensiones al pago de la prestación de sobreviviente; todos los derechos que se encuentren demostrados en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante providencia del 27 de septiembre de 2017,

el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Colpensiones a pagar la prestación solicitada a partir del 19 de junio de 2008, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2011 y absolvió al demandado Hernando Villarreal Galvis de todas las pretensiones. Contra la decisión anterior, ambas partes apelaron y el Tribunal, por fallo de 30 de noviembre de 2017, adicionó el fallo apelado en el sentido de declarar que el causante Genaro Lázaro Estrada dejó causada la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, condenó a Hernando Villarreal Galvis a pagar a Colpensiones el valor correspondiente a los periodos dejados de cancelar, o cancelados parcialmente, en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 2006, junto con los intereses moratorios que la entidad

SCLAJPT-06 V.0O 2

Radicación n.” 81541 determine según la fecha en que se dé cumplimiento a la obligación, condenó a Colpensiones a cancelar a Hernando Villarreal Galvis costas procesales, y confirmó en lo demás. IL. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en un

proceso ordinario, (iii) que esté legitimado quien lo interpone, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir. Tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas; en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; el de la parte demandada, se establece por el agravio que le produce la sentencia de segunda instancia, representado en las condenas impartidas; en ambos casos, teniendo en cuenta las materias que hubieren sido objeto de apelación y la fecha del fallo recurrido en casación. Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, 1.% ago. 2012. Rad. 54506, en la que se dijo:

SCLAJPT-06 V.0OO 3

Radicación n. 81541 Pues bien, es del caso previamente precisar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo de diversas maneras: en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para el mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos de la demanda; en segundo término, cuando no apareciendo determinado en la sentencia es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, habida cuenta de que desde dicha demanda corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como de los diferentes elementos de juicio obrantes en el

proceso; y en tercer lugar, cuando, en defecto de lo anterior, teniéndose verdadero motivo de duda acerca de tal quantum, se deba acudir a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, tasación que debe efectuarse con el valor del sálario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2017 equivale a $88.5260.040. Téngase en cuenta que la expresión cuantía que utiliza la norma en mención, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se estáblece conforme a lo señalado arriba. Al descender al presente asunto, se observa que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia «en cuanto absolvió al demandado HERNANDO VILLARREAL GALVIS de las pretensiones elevadas en su contra para en su lugar CONDENARLO a pagar a COLPENSIONES el valor

SCLAJPT-06 V.OO 4

Radicación n. 81541 correspondiente a los periodos dejados de cancelar, o cancelados parcialmente, en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 2006, junto con los intereses moratorios que la entidad determine según

la fecha en que se dé cumplimiento a la obligación», a partir de dicha condena es que se establece el interés para recurrir de la parte demandada. Como quiera que la sentencia referida no fue objeto de aclaración o complementación, y no determinó «los periodos dejados de cancelar, o cancelados parcialmente, en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 2006, [...), válidamente se puede entender que se trata del cálculo actuarial del citado periodo, aunque en la demanda se limita al tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de noviembre de 1995 y del 1.% de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2006. No obstante lo anterior, realizadás las operaciones respectivas se observa que Villarreal Galvis no tiene interés para recurrir en casación, pues efectuada la liquidación del cálculo actuarial por los periodos mencionados asciende a $19.979.924,03, el cual no supera el tope mínimo arriba mencionado, como se plasma en el siguiente cuadro:

1. CÁLCULOS ACTUARIALES 1.1 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL POR EL LAPSO 01/07/1993 A 30/11/1995

SCLAJPT-06 V.00 5

Radicación n.” 81541

PENSDE IREFÓERENNCI A. .. - . - a T SALARIO DE REFERENCIA $ 124 320,00

Salario base a 30/11/1995 $ 118.394,00| Salario medio nacional para hombre 60 años DANE — 2,568691

Fecha de nacimiento del recurrente 28/02/1934 Fecha base para calcular la reserva actuarial (Fecha a validar desde) 01/07/1993 Fecha límite para calcular la reserva actuarial (Fechaavalidar hasta) 30/11/1995|:-- Edad del recurrente al momento de vinculación (Edad base) 59,3374|. Edad del trabajador a 30/11/1995 61,75 Salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 30/11/1995 DANE 2,446250 e AÑOS DE COTIZACIÓN A 30/11/1995 (t) 2,4139 Fecha de vinculación laboral | 01/07/1993 E : DIFERENCIA ENTRE EDAD DE PENSIÓN Y EDAD A 30/11/1995 (n) 1,7500: Valor de (n+t) x 52 216,5222222 Salano mínimoI egal mensual v¡gente a 30/11/1995 $ 118.394,001Valor de 5 smimv vigentes a 30/11/1995 $ 591.970,00 Va¡or de 105mlmv v¡gentes a 30/11/1995 $1.183,940,00| 1.2 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL POR EL LAPSO 01/03/2006 A 31/12/2006 SALARIO DE REFERENCIA $ 610.810,00' Salario base a 31/12/2006 $ 408.000,00 M Salario medio nacional para hombre 60 años DANE 2,568691 Fecha de nacimiento del recurrente 28/02/1934 Fecha base para calcular la reserva actuarial (Fecha a validar desde) 01/03/2006

Fecha límite para calcular la reserva actuarial (Fecha a validar hasta) 31/12/2006 Edad del recurrente al momento de vinculación (Edad base) 72,0027 Edad del trabajador a 31/12/2006 72,8377823409 Salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 31/12/2006 DANE 1,715798 AÑOS DE COTIZACIÓN A 31/12/2006 (t) 0,8333| Fecha de vinculación laboral | 01/03/2006

DIFERENCIA ENTRE EDAD DE PENSIÓN Y EDAD A 31/12/2006 (n) 12,8400

Valor de (n + t) x 52 711,0133333

FACTOR DE CAPITAL (£1)

(AUXILIO FUNERARIO (AF) — — dE - _ Salario mínimo legal mensual v¡gente a 31/12/2006 $ 408.000,00' Valor de 5 smimv vigentes a 31/12/2006 $ 2.040.000,00 Valor de 10 smlmv V|gentes a 31/12/2006 $4.080.000,00 ; 1.3 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Valor de la reserva actuarial por el lapso 01/0/1993 a 30/11/1995 $13.934.312,48 Valor de la reserva actuari I por el Iapso 01/03/2006 31/12/2006 _ _ _ $6.045.611,54 Con todo, si se considerara que la condena referida corresponde a los aportes e intereses moratorios por los:

SCLAJPT-06 V.0O 6

Radicación n.” 81541

periodos mencionados, se obtiene como cuantía para recurrir en casación la suma de $4.820.170,94, según la siguiente liquidación:

1. APORTES E INTERESES MORATORIOS

ADEUDADOS 1.1 CÁLCULO DESDE -| OMASTA -| SALARIO BASEPARA | APORTESPARA | ALORTOTALDE| —I NTERESES APORTES LA VIGENCIA 01/07/1993 | 31/07/1993 - | - — $81510,00 — .80%|. - $6.520,80| $40.917,68 'ól/08/19é3 31/08/1953 , — $81510,00 - 8,0%|--: - $6.520,80 $40.777,41 —01/09/1993 30/09/1993 — | $81.510,00 _. —80%| / 652080| — — $40.637,13 01/10/1993 | 31/10/1993 | — $s151000| — 80%| — $652080| — $4049686 01/11/1993 | 30/11/1993 | - — $s151000| — — 8,0% -$6.520,80 $40.356,59 01/12/1993 | “ 31/12/1993 - |- “ ss1510,00|. — 8,0% $6.520,80 - $40.216,31 -01/01/1994 | 31/01/1994 — - $98.700,00|- - 11,5% $11.350,50 | .. $69.758,79 01/02/1994 | 28/02/1994 -'$9g¿7bp,-óo C 115% | .. $11.350,50 “$69.514,62

01/03/1994. |- 31/03/1994 ..| $98.700,00| — — -11,5%| - $11.350,50 $69.270,45 01/04/1994 - | 30/04/1994 — $98.70000| - — 11,5% $11.350,50 $69.026,28 “01/05/1994 | - 31/05/1994 — $98.700,00| - — 115% “ $11.350,50 $68.782,11 01/06/1994 '| - 30/06/1994 — . $9870000| - — 115% $11:350,50 |- $68.537,95 — 01/07/1994 31/07/1994 — $98.700,00 - 11,5% $11.350,50 $68.293,78 01/08/1994 | 31/08/1994 — 698.700,00 . 11,5% “$11.350,50 $68.049,61 01/09/1994 30/09/1994 — $98.700,00 ! 11,5% $11.350,50 | . $67.805,44 01/10/1994 -| 31/10/1994 — 69870000| 11,5%|-. - $11.350,50 $67.561,27 01/11/1994 | - 30/11/1994 — $98700,00 115%| . $11.350,50|... . $67.317,11 01/12/1994 -| — 31/12/1994 — $98.700,00| 11,5% $11.350,50 $67.072,94

01/01/1995 | - 31/01/1995 — .$118,934,00 12,5% $14.866,75 | - $87.531,53 01/02/1995 | - 28/02/1995 $118.934,00 12,5%| — $14.866,75 $87.211,72 — 01/03/1995 | - 31/03/1995 — $118.934,00 12,5% $14.866,75 — $86.891,91 — 01/04/1995- | - 30/04/1995 $118.934,00 — 12,5% $14.866,75 $86.572,10 01/05/1995- | . -31/05/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75| - — $86.252,30 - 01/06/1995 -| - 30/06/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75 | $85.932,49 01/07/1995.| - 31/07/1995 $118.934,00 12,5% $14.866,75| — — $85.612,68 — 01/08/1995 | . 31/08/1995 | ' $118:934,00 12,5% $14.866,75 — $85.292,87 — 01/09/1995 | 30/09/1995 - $118.934,00| -- 12,5% | . $14.866,75 $84.973,06 01/10/1995 | -- 31/10/1995 -- 6118.934,00 12,5% $14.866,75 $84.653,25 01/11/1995 | 30/11/1995.. | - $118.934,00 12,5% $14.866,75 | $84.333,45

SCLAJPT-06 V.0OO 7

Radicación n. 81541

MONTO DEL PORCENTAJE DE

VALOR TOTAL DE INTERESES

DESDE HASTA SALARIO BASE PARA | APORTES PARA

APORTES MORATORIOS APORTES LA VIGENCIA an a. E

a. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA

RECURRIR EN CASACIÓN Aportes adeudados $971.265,05 $3.848.905,89 Valga anotar que los anteriores cálculos se realizan con el único objeto de establecer el interés económico para recurriren casación y en manera alguna constituyen una decisión definitiva al respecto, pues en uno y otro caso, se debe tener en cuenta la fecha de pago o del reconocimiento según el caso.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprenia de

Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por HERNANDO VILLARREAL GALVIS contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del

SCLAJPT-06 V.0O 8

Radicación n.” 81541 proceso que le promovió FELICIA MARTÍNEZ NEGRETE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al recurrente.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas. / Notifiquese y cúmításe.

ME

RIGOBERTO CHEVERRI BUENO ] Hh /I y i - - N

CASTILLO CADENA

a

JORGE QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-06 V.0O 9

A| E SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL

N F 5e Notificó el auto anterior por anotación ra a en estado N": ( ,º T %egdeja eomstancia cue en la fecha y hora .:&1Á¡ili%d&'5,_ queda ejecutoriada la presente providencia AA -Bogotá, D.C._2.8Y .R:__z'ql£º;. Hora _._._F3J _M.Í “ii Secretario.... M a TD ea s MO a Te TNTI ARN

Consultar sobre este documento ...