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CSJ - AL1425-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1425-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1425-2024 Radicación n.° 91490 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 1.º de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra DEYANIRA ISABEL PATERNINA CERVANTES, de no ser porque se advierte que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Edilma Rosa Cardozo Ramírez, vinculada en calidad de interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91490 La demandante llamó a juicio a la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó su compañero permanente Benjamín José Bula Vargas, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho. El conocimiento del proceso correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que, mediante auto de 26 de septiembre de 2017, dispuso la notificación de Edilma Rosa Cardozo Ramírez, como interviniente ad excludendum, a quien se le designó curador

ad litem y se le tuvo por no contestada la demanda (f.º 519 del cuaderno digital tres de primera instancia). Luego, a través de sentencia de 4 de febrero de 2020, el citado despacho judicial condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, a partir del 28 de mayo de 1990; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, dio por no acreditados los medios exceptivos propuestos y se abstuvo de declarar derecho alguno a favor de Edilma Rosa Cardozo Ramírez (f.º 668 y 669). Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocada a juicio, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 1.º de diciembre de 2020,

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Radicación n.° 91490 confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado (f.º 38). Frente a tal decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, admitido por esta Corporación en auto de 3 de noviembre de 2021, en el que ordenó el traslado a la recurrente por el término legal. Una vez presentada la demanda, se calificó y corrió traslado a la parte opositora por auto de 4 de mayo de 2022. El 9 de agosto de 2023, la entidad recurrente allegó solicitud de reconocimiento de personería a su apoderado y anexó los documentos que informan que la FiduciariaFiduprevisora S.A., actúa como vocera del Patrimonio

Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –

FONECA.

II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, establece el grado jurisdiccional de consulta, el cual, tal como lo ha adoctrinado esta Corte, «debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea

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Radicación n.° 91490 garante» (CSJ AL318-2023 y CSJ AL1062-2023, entre otras). Con dicha precisión, al examinar la decisión de segunda instancia, la Sala encuentra que, en segunda instancia, el Tribunal se ocupó exclusivamente de la alzada que Electricaribe S.A. E.S.P. propuso contra el fallo de primer grado, pero omitió surtir la consulta en favor de la interviniente ad excludendum, Edilma Rosa Cardozo Ramírez. Así las cosas, se configuró causal de nulidad insanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que surge la falta de competencia

funcional de esta Sala de la Corte para tramitar el presente asunto (CSJ AL3002-2023). Por lo anterior, se invalidará lo actuado en sede del recurso extraordinario de casación, a partir del auto que lo admitió y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes. Ahora bien, respecto al memorial allegado por la parte recurrente, se tendrá a la Fiduciaria La Previsora S.AFiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio

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Radicación n.° 91490 Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, como sucesora procesal de la extinta entidad. Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Julio Alexánder Mora Mayorga, identificado con tarjeta profesional n.° 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Fiduprevisora S.A., vocera del FONECA, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo 004 del cuaderno digital de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: TENER como sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO

NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE

LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –

FONECA.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de la FIDUCIARIAFIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE

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Radicación n.° 91490 PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, al abogado Julio Alexánder Mora Mayorga, identificado con tarjeta profesional n.° 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, desde el auto de 3 de noviembre de 2021, que admitió el recurso extraordinario.

CUARTO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto, adopte los correctivos procesales pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-10 V.00 6

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