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CSJ - AL1428-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1428-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

' República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1428-2019 Radicación n.” 83906 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por FLOR DE LA PAZ MORENO GONZÁLEZ a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqui el 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario instaurado en su contra por SEGISMUNDO

GAONA CAMARGO.

I. ANTECEDENTES Con fundamento en el artículo 354 del Código General del Proceso y las causales de revisión, descritas en los numerales 1.% y 6. del artículo 355 ibídem, el recurrente solicitó de esta Corporación, lo siguiente: SCLAJPT-09 v.00

Radicación n.” 83906 [...] declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Juez(a) de conocimiento de ese entonces en Primera Instancia; debido a que dictó una providencia o sentencia contraria a derecho; es decir, se pide a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, dictar una sentencia que ordene revocar y/ o anular, al señor Juez del Circuito de Ramiriquí, aplicar los que consagra la ley sustancial

por excelencia, que es el Código Civil reformado pertinentemente [...]. Sustentó la causal de revisión invocada en los hechos que relató, considerando para ello, fundamentalmente, que no se tuvo en cuenta por el juzgador en primera instancia el estado de invalidez de su procurada condenada en juicio; que se presentó una indebida notificación de conformidad al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no se citó al Ministerio Público al proceso, que para el caso era el Personero Municipal de Ramiriguí, y que la providencia que admitió el recurso de apelación y fijó fecha para la audiencia de su resolución, no fue notificada a la abogada de la parte demandante a su correo electrónico, y que el Tribunal pasó por alto su ausencia al proferir la sentencia de segunda instancia, ante la imposibilidad de asistir por encontrarse internado en una clínica en estado de coma. IL. CONSIDERACIONES De acuerdo con el articulo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios», a Su VeZz, sus causales se encuentran

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45 Radicación n.” 83906 taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, asi: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de

personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. - 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este (...). En ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral y de la seguridad social, por lo que no es posible aplicar las normas del Código General del Proceso que también lo consagran, en tanto la remisión a las normas de ese Código, solo es procedente cuando en las del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existan normas que regulen el asunto que se persigue. Por otra parte, si se observan las causales del recurso de revisión en materia laboral, se concluye que las alegadas por el apoderado del peticionario, no están previstas en el Código de Procedimiento en materia del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo posible entonces acudir a normas de otros estatutos adjetivos que consagren instituciones semejantes.

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Radicación n.” 83906 Por consiguiente, al1 fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas, deberá rechazarse por improcedente, y en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al

apoderado del demandante, equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de FLOR DE LA PAZ MORENO GONZÁLEZ, contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí el 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por SEGISMUNDO

GAONA CAMARGO.

SEGUNDO: IMPONER al abogado Bernardo Antonio Moreno González, identificado con cédula de ciudadanía 1.071.302 y TP. 55.056 del C.S. de la J., con dirección

Carrera 8 n”. 167 D - 62, oficina 938, edificio Miramont en Bogotá, una multa de CUATRO MILLONES CIENTO

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Radicación n.” 83906 CUARENTA MIL JQUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580), equivalente a cinco (5) veces el salario miínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N” 3-0820-000640-8, código de

convenio 13474. TERCEROEn firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Cópiese, notifiquese, publi cúmplase.

'FERNANDO CASTILLO CADENA

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Radicación n.” 83906

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