CSJ - AL1440-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1440-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1440-2022 Radicación n.° 93000 Acta11 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por MARÍA RUTH GARCÉS SERNA contra el auto del 1 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la hoy recurrente
contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE
BUENAVENTURA S.A.
I. ANTECEDENTES La demandante solicitó la nivelación del salario que percibía en el cargo de secretaria de gerencia de Cali, el cual no se encontraba nivelado en iguales condiciones al
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Radicación n.° 93000 devengado en el mismo cargo en la ciudad de Buenaventura; y, en consecuencia, que se fulmine condena por las diferencias salariales, así como la reliquidación y pago de prestaciones e indemnizaciones, causadas desde el mes de junio de 2010 hasta la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 21 de noviembre de 2014. Luego de trabar la litis, y surtido el trámite de instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia arriba reseñada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2021, confirmó el fallo del a quo. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por el Tribunal mediante providencia de 1°de septiembre de 2021, al considerar que el total de prestaciones sociales, diferencias salariales, sanción moratoria del art 65 CST y la sanción moratoria por no consignación de cesantías arrojaban un valor de $45.419.883, con lo que se podía concluir que no se alcanzó la cuantía del interés económico para recurrir en casación, resultando improcedente conceder el recurso extraordinario. Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja,
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Radicación n.° 93000 con sustento en que el Tribunal omitió relacionar la suma correspondiente a la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, que el valor de las diferencias salariales para reliquidar las prestaciones sociales adeudadas a la actora no corresponde a los verdaderos y que las sumas omitidas igualmente tendrían que ser objeto de la indexación correspondiente. La Sala Laboral del Tribunal de Cali, por proveído de 18 de febrero de 2022, no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante la Corte. Al efecto, luego de efectuar
las operaciones aritméticas correspondientes y recalculando las pretensiones, concluyó que no alcanzan el monto del interés jurídico para recurrir, toda vez que al sumarlas totalizan $59.132.014, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales de que trata el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por ende, no habilitaban la viabilidad del recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES Sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte de manera reiterada que esta se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional referida a la denominada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de
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Radicación n.° 93000 parte y acredite la condición de abogado, o en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que
económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, que es el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Del examen del recurso de queja se observa que la summae gravaminis o interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las pretensiones no declaradas ni objeto de condena y la decisión confirmatoria del Tribunal. En ese orden, para los solos efectos de calcular la cuantía del interés para recurrir, las reglas son claras, y tal como se expresó en la providencia CSJ AL1231-2020:
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Radicación n.° 93000 Bastante se ha dicho por la Corte que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo, en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia de segunda instancia, para el demandado, por la suma de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas a esa fecha; y para el demandante, por la suma de las absoluciones impartidas frente a sus pedimentos también a esa fecha. En segundo lugar, cuando no apareciendo determinado ese valor en la sentencia, es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, dado que en dicho libelo corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como cuando resulta inferible de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso. (Subrayas de la Sala). Ante ese panorama, hechas las operaciones aritméticas
correspondientes, éstas arrojan el resultado que se detalla en los siguientes cuadros:
1. Diferencias Salariales: De conformidad con los valores establecidos en la demanda, las diferencias salariales pretendidas se liquidan
en suma de $ 17.062.629, así:
DIFERENCIAS SALARIALES
Año Salario Salario Diferencia Meses Totales Demandante Igualado 2010 $ 2.130.500 $ 2.403.000 $ 272.500 7 $ 1.907.500 2011 $ 2.198.037 $ 2.479.175 $ 281.138 12 $ 3.373.656 2012 $ 2.280.024 $ 2.571.648 $ 291.624 12 $ 3.499.488 2013 $ 2.315.000 $ 2.634.397 $ 319.397 12 $ 3.832.764 2014 $ 2.315.000 $ 2.730.815 $ 415.815 11 $ 4.449.221
TOTAL $ 17.062.629
2. Diferencias prestacionales:
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Radicación n.° 93000 De la misma forma, los valores tomados para realizar el cálculo del monto para recurrir deben ser los pretendidos por la parte demandante, indicados en los folios 2 y 3 de la demanda, las diferencias prestacionales pretendidas se liquidan así: Diferencias en prestaciones Sociales Concepto/Año 2010 2011 2012 2013 2014 Prima de Servicios $ 136.250 $ 281.138 $ 288.384 $ 319.397 $ 370.768 Cesantías $ 136.250 $ 281.138 $ 285.179 $ 319.397 $ 370.768
Intereses cesantías $ 16.350 $ 33.737 $ 34.995 $ 38.328 $ 44.492 Vacaciones $ 68.125 $ 140.569 $ 145.812 $ 159.699 $ 185.384 Subtotal $ 356.975 $ 736.582 $ 754.370 $ 836.821 $ 971.412 Total diferencias prestacionales: $3.656.160
3. Indexación sobre las diferencias salariales y
prestacionales:
INDEXACIÓN SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES
Valor Año Totales IPC Anterior indexación 2010 $ 1.907.500 71,2 $ 918.386 2011 $ 3.373.656 73,45 $ 1.471.180 2012 $ 3.499.488 76,19 $ 1.345.321 2013 $ 3.832.764 78,05 $ 1.346.992 2014 $ 4.449.221 79,56 $ 1.449.520
TOTAL $ 6.531.399
INDEXACIÓN SOBRE DIFERENCIAS PRESTACIONALES Año Concepto Valor IPC Indexación Prima de Servicios $ 136.250 $ 65.599 2010 Cesantías $ 136.250 71,2 $ 65.599 Intereses cesantías $ 16.350 $ 7.872
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Radicación n.° 93000
INDEXACIÓN SOBRE DIFERENCIAS PRESTACIONALES
Año Concepto Valor IPC Indexación Vacaciones $ 68.125 $ 32.800 Prima de Servicios $ 281.138 $ 122.598 Cesantías $ 281.138 $ 122.598 2011 73,45 Intereses cesantías $ 33.737 $ 14.712
Vacaciones $ 140.569 $ 61.299 Prima de Servicios $ 288.384 $ 110.865 Cesantías $ 285.179 $ 109.632 2012 76,19 Intereses cesantías $ 34.995 $ 13.453 Vacaciones $ 145.812 $ 56.055 Prima de Servicios $ 319.397 $ 112.249 Cesantías $ 319.397 $ 112.249 2013 78,05 Intereses cesantías $ 38.328 $ 13.470 Vacaciones $ 159.699 $ 56.125 Prima de Servicios $ 370.768 $ 120.793 Cesantías $ 370.768 $ 120.793 2014 79,56 Intereses cesantías $ 44.492 $ 14.495 Vacaciones $ 370.768 $ 120.793
TOTAL $ 1.454.051
4. Reliquidación de la Indemnización por despido sin justa causa: Como quiera que la demandante solicitó la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa el tenor del artículo 64 CST, se tomará la base salarial pretendida de $2.730.815 y se calculará su valor para luego ser deducida del valor de la indemnización pagada por el despido sin justa
causa aceptado por las partes, así: Inicio Fin Tiempo 14/03/1994 21/11/2014 20 años, 8 meses, 7 días 1er año 30 19 años 380
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Radicación n.° 93000 8 meses 7 días 13,72 Total Días 423,72 Salario $ 2.730.815 Valor Indemnización Pretendida $ 38.570.233 Valor Indemnización pagada $ 33.997.772
Valor Reliquidación $ 4.572.461
5. Indemnización por falta de pago – Art 65 CST:
Primeros 24 meses: Último Salario salario Desde Hasta Días Total diario mensual $ 2.730.815 $ 91.027 21/11/2014 20/11/2016 720 $ 65.539.560 A partir del mes 25: Capital adeudado: Diferencia Salarial $ 17.062.629 Prima de Servicios $ 1.395.937 Cesantías $ 1.392.732 Intereses cesantías $ 167.902 Vacaciones $ 699.589 Total $ 20.718.789 Capital No. Días Valor de la Desde Hasta adeudado en mora mora $ 20.718.789 20/11/2016 11/06/2021 1.665 $ 21.710.729 Total indemnización del Art 65 CST: $ 87.250.289
6. Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías.
De conformidad con lo solicitado en la demanda, esta se cuantifica en el doble del valor que debía cancelar entre los años 2011 a 2014 por intereses a las cesantías, por lo que se traerá a este ítem el valor calculado por dicho concepto por la suma de $ 167.902.
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7. Determinación del interés jurídico económico para
recurrir en casación: Concepto Valor Diferencia Salarial $ 17.062.629 Prima de Servicios $ 1.395.937 Cesantías $ 1.392.732
Intereses cesantías $ 167.902 Vacaciones $ 699.589 Indexación Diferencias Salariales $ 6.531.399 Indexación Diferencias Prestacionales $ 1.454.051 Reliquidación Indemnización por despido sin justa causa $ 4.572.461 indemnización del Art 65 CST $ 87.250.289 Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías $ 167.902 Total $ 120.694.891 De lo anterior, concluye la Sala que el presunto perjuicio causado por la sentencia recurrida a la impugnante asciende a $ 120.694.891, con lo cual se supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120
SMLMV).
En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso de casación y, en su lugar, se concederá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
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Radicación n.° 93000
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por MARÍA RUTH GARCÉS SERNA, contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que aquella le promovió a la SOCIEDAD PORTUARIA
REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de
casación interpuesto por la demandante.
TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta
Corporación. Notifíquese y cúmplase.
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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 052 la providencia proferida el 30 DE MARZO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE MARZO DE 2022.