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CSJ - AL1443-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1443-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1443-2018 Radicación n.” 51435 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a adoptar las medidas tendientes a lograr la notificación de la parte demandante de la acción de revisión interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - con el objeto que se revoque la sentencia de 13 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora GLORIA MARÍA MAHE DE LOSADA en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL ElICE hoy en liquidación. Esta sala, con auto de 9 de abril de 2014, ordenó que, por secretaría, se elaborara nuevamente la comunicación de que trata el inciso 1 del artículo 315 del C.P.C, y el aviso citatorio, con las prevenciones establecidas en el inciso tercero del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la SCLAIPT-05 V.CO Radicación n. 51435 Seguridad Social, toda vez que no se contaba con el recibo de las comunicaciones remitidas por la Secretaría de la Sala, en septiembre de 2011, con el fin de surtir la notificación personal del auto admisorio del recurso de revisión. Revisado el expediente, se observa que, solo obra a folio 57 del Cuaderno de la Corte, constancia de entrega del oficio

n. CSJ/SSCL/6900 de 8 de mayo de 2014, enel que se citó a la señora Mahe de Losada, para que dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación, compareciera a la Secretaría de la Sala Laboral, con el fin de ser notificada personalmente del auto admisorio de la demanda del recurso de revisión; que, una vez venció el término, sin que acudiera a notificarse, la secretaría de esta sala, elaboró y envió el aviso citatorio, cuya copia obra a folio 58 del Cuaderno de la Corte y cuya guía es la n.YP001307849CO de 28 de julio de 2014, del que no obra dentro del expediente constancia de fijación en la dirección indicada como domicilio de la demandante, ni comunicación con la especificación de la causal de devolución; que, persiste la imposibilidad de obtener la constancia necesaria para surtir la notificación del auto admisorio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Estatuto Procesal Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art.1, mod. 144 y la Ley 794 de 2003, art.29. Por lo anterior, se ha de ordenar nuevamente la elaboración y el envío del aviso, con las prevenciones del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, con el fin de impedir más dilaciones en el trámite del recurso de revisión y poder emitir una decisión definitiva, SCLAIPT-05 V.00 > Radicación n. 51435 del recurso de revisión y poder emitir una decisión definitiva,

se requerirá a la Secretaría para que, una vez la empresa 472 Servicios Postales Nacionales expida constancia de entrega o se reciba la comunicación con causal de devolución, informe lo acaecido, para, de ser necesario, proceder de conformidad con lo reglado en el inciso 3 del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, a designarle curador para la litis, con quien se continuará el proceso, y ordenar el emplazamiento por edicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ordenar que por secretaría de la Sala se elabore y envíe el aviso citatorio a la dirección indicada como domicilio de la señora GLORIA MARÍA MAHE DE LOSADA, el cual debe contener las prevenciones establecidas el inciso tercero del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEGUNDO: ordenar que por secretaría de la Sala se haga seguimiento permanente al envío del aviso citatorio y, una vez se expida constancia de fijación, o, se reciba la comunicación con causal de devolución, se informe al despacho e ingrese el expediente al mismo.

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SCLAIPT-05 v.00

Radicación n. 51435 Notifíquese y cúmplase UA FERN, STILLO CADENA aU e jj u Presidente de la Sala 7 oaO O9 y s a N I0 8 Á . dH N7 e 2 E I M1 N y ) ; ej e p 1 0 ) H 3 A 3 H 9 3

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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República de Calombia Corte Suprema de Justicia sala de Casación Labaral —

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 51435 Con el debido respeto me separo del criterio mayoritario de la Sala, pues la admisión de la acción de revisión no era procedente; lo correspondiente era ordenar el envío del precitado recurso al competente, toda vez que, conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá

solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código». No se presta a duda que el código al que se refiere la norma antes citada, y para el caso de autos, es el procesal del trabajo y seguridad social, estatuto que en el artículo 65, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, consagró por vez primera, en materia procesal del trabajo, el recurso extraordinario de revisión, dicha norma estableció, además, las competencias para conocer del mismo según el funcionario que hubiere dictado la EXP. 51435 Salvamento de Voto expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Neiva, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada, por lo que no debe surtirse trámite alguno por parte de esta Sala. En los anterio términos, dejo consignada mi República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Acción de Revisión AL1443-2018 Radicación n.” 51435

Referencia: Acción de revisión promovida por la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que la señora GLORIA MARÍA MAHE DE LOSADA adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL Con el debido respeto, me aparto de la decisión

mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, respecto del trámite que se está ordenando surtir; lo anterior en razón a la falta de competencia que se tiene para conocer de la presente acción de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral de del Circuito de Neiva, dentro de la dentro del proceso ordinario laboral que la señora Gloria EXP. 51435 Salvamento de Voto María Mahe de Losada contra la Caja Nacional De Previsión Social - Cajanal y que fue admitida mediante providencia del 19 de julio de 2011 (fs. 9 y 10). Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo el voto por las razones que a continuación expongo: El artículo 30 de la L. 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el

delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este...”. PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. EXP. 51435 Salvamento de Voto Por su parte, el artículo 20 de la L. 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales 0 extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro 0 a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Conforme a dichas normas, en nuestro prudente juicio consideramos que, el artículo 20 de la L. 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L.

712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. EXP. 51435 Salvamento de Voto En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/01 sino también la del artículo 20 de la L. 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la L. 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laborab. (Subrayado y negrillas fuera de texto) EXP. 51435 Salvamento de Voto De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que

sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso EXP. 51435 Salvamento de Voto extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la L. 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones Judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones imregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. Así las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la L. 797/03 nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la L. 712/01, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba Radicación n, 51435 sentencia o aprobado la conciliación, providencias que deben estar ejecutoriadas. Por lo anterior, no existe fundamento legal alguno para estimar que la Ley 797 de 2003 estableció una acción autónoma e independiente con competencias especiales, lo único que hizo fue incluir unas nuevas causales, las que de todas maneras se tramitan conforme al recurso de revisión establecido por la Ley 712 de 2001. Si bien el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 estableció los requisitos que debe contener la demanda para interponer el recurso extraordinario de revisión, ello no puede servir de pretexto para interpretar que se está frente a una acción especial, pues al igual que el recurso de casación (Art. 90 CPTSS), se requiere que la parte

interesada o habilitada presente una demanda, lo cual es propio de los recursos extraordinarios. Es por ello que el conocimiento y decisión de este recurso no puede estar asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dejo así sustentado mi salvamento de voto. Pod dao —

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