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CSJ - AL1445-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1445-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1445-2022 Radicación n.°92520 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja presentado por KAROLINA LAMBIS CELYen contra de la providencia del 30 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que la recurrente promovió en contra de DLR & ADMINISTRACIÓN S.A.S.

I. ANTECEDENTES KAROLINA LAMBIS CELY demandó a DLR & ADMINISTRACIÓN S.A.S, con el fin de que se le condene a pagar la indemnización por mora de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 16 de julio de

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Radicación n.° 92520 2016 y hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales reconocidas en la transacción celebrada el 5 de mayo de 2016 (f.°12 cuaderno principal). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de julio de 2019, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (f.os 82 y 83). Contra la referida providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que mediante fallo del 30 de julio de 2020 (f.° 105 al 107), confirmó en su integridad la sentencia del primer grado. Contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación (f°. 109), el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 30 de noviembre de 2021 (f.os 111 y 112), que consideró: En el presente asunto la sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora; decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada en segunda instancia por esta corporación. En consecuencia, el interés jurídico para acudir en casación por parte de la demandante recae sobre las pretensiones que no le fueron reconocidas con las resultas del proceso, esto es las siguientes sumas de dinero: En resumen Indemnización Moratoria Art 65 desde el $67.438.800,00 15 de julio de 2016 hasta el 15 de julio de 2018

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Radicación n.° 92520 Intereses Moratorios a partir del mes 25 $16.047.105,04 (Julio 2018) hasta la fecha del fallo de 2da instancia Total Liquidación $83.485.905,04 Teniendo en cuenta el cálculo anterior lo que pudo haber recibido la accionante en caso de una eventual condena a la demandada asciende a la suma de $83.485.905,04 suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.os 114 y 115), el cual, tras hacer un recuento, sustentó en que: «[…] En el auto impugnado es H. Corporación liquidó la indemnización por mora pretendida por mi representada únicamente hasta el 15 de julio de 2018 y a partir del 16 del mismo mes y año aplicó los intereses moratorios. 4.- La indemnización por mora pretendida por mi representada en su demanda, calculada desde el 16 de julio de 2016 hasta el día en que se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de julio de 2020) arroja la cantidad de $138155.875 cifra que supera ampliamente el equivalente a los 120 salarios mínimos legalmente señalados como interés para la concesión del recur[s]o extraordinario. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído calendado 17 de agosto de 2021 (f.os 118 y 119), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante la Corte. Al efecto, mantuvo los fundamentos fácticos y jurídicos que la condujeron a negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte

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Radicación n.° 92520 demandante, así como que el «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es muy clara en indicar la forma en la que debe de liquidarse dicha indemnización, razón por la cual no es procedente acceder a dicho pedimento».

La demandada, en el término del traslado de que trata el artículo 353 del CGP, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente a la cuantía del interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que

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Radicación n.° 92520 económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, que es el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo

de primer grado. Pues bien, en el sub lite, la juez de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Decisión que fue confirmada por el juez de alzada al resolverse el recurso de apelación. En ese orden, el gravamen causado a la parte demandante Karolina Lambis Cely se concreta en el monto de las pretensiones que le fueron negadas, las cuales se resumen en la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a razón de $93.665 diarios a partir del 16 de julio de 2016, con ocasión del impago de las prestaciones sociales reconocidas en la transacción celebrada el 5 de mayo de 2016 y que para la fecha de la presentación de la demanda no habían sido canceladas por la sociedad demandada. Ahora, el quejoso difiere de la interpretación efectuada por el Tribunal, dado que, para establecer el interés jurídico para recurrir, dicho colegiado calculó la indemnización moratoria desde la fecha en que se solicitó en la demanda hasta por veinticuatro (24) meses, esto a partir del 16 de julio de 2016 y hasta el 15 de julio de 2018; y, posteriormente, al valor hallado le adicionó la suma total que arrojó el cálculo de los intereses moratorios causados hasta la fecha del fallo

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Radicación n.° 92520 de segunda instancia. Pues bien, observa la Sala que le asiste razón al recurrente en la medida que, para determinar el interés económico para recurrir en casación debe calcularse la indemnización moratoria en razón de un día de salario por

cada día de retardo, desde la fecha en que se solicitó en el libelo demandatorio hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues el petitum de la actora no da a lugar de interpretaciones, al advertirse que el mismo versó en que se condenara a la sociedad demandada a pagar «la indemnización por mora del artículo 65 del C.S.T a razón de $93.665 diarios a partir del 16 de julio de 2.016 y hasta cuando se le paguen las prestaciones sociales reconocidas en la transacción celebrada el 5 de mayo de 2.016». En consecuencia, se procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar el agravio causado a la recurrente y, para tal fin se tendrá en cuenta la indemnización moratoria desde el 16 de julio de 2016 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, tal como se expone en el siguiente cuadro: Como puede advertirse, el monto obtenido por concepto de indemnización moratoria corresponde a $136.282.575, la cual es superior a los 120 SMLMV de que trata el artículo

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V A 1 6 L D / O E 0

R D S D 7 / 2

E E 0 L R 1 6 E 3 C 0

U R S O H A S T / 0 7 / 2

A 0 2 0 D 1 Í A 4 5 S 5 $

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I A 9 AR 3 RI .6 I OO 6 5 ,0 0 $

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V A L O R

M N I Z A C I ÓA

T O R I A A/ 0 7 / 2 0 2 06 .2 8 2 .5 7 5

NL ,0 0 $ 1 3 6 .2 8 2 .5 7 5 ,0 0 Radicación n.° 92520 86 del CPTSS, que para la fecha de la sentencia de segundo grado - 30 de julio de 2020corresponden a $105.336.360, teniendo en cuenta que el salario mínimo para ese año equivalía a $877.803. En ese orden, habrá de declararse mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora, se concederá el mismo y se le admitirá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por KAROLINA LAMBIS CELY en contra de la providencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue denegado por la misma Sala, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, dentro del proceso que promovió en contra de DLR & ADMINISTRACIÓN S.A.S.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de julio de 2020 dentro del asunto indicado en el numeral precedente.

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TERCERO: ORDENAR al Tribunal la remisión de la

totalidad del expediente para surtirse el siguiente trámite. Notifíquese y cúmplase.

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 052 la providencia proferida el 30 DE MARZO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE MARZO DE 2022.

SECRETARIA___________________________________

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