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CSJ - AL1449-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1449-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Republica de Colombia Certe Suprema de Justicia ' $ala de Casación I.;n;alV CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1449-2019 Radicación n.” 82782 Acta n.” 14 Bogota, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ DE LOS REYES RODELO BOLÍVAR adelantó contra la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

Se aceptan los impedimentos manifestados por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno y el conjuez Francisco Escobar Henríquez para conocer del presente asunto, por estar incursos en las causales previstas en los numerales 1. y 6. del artículo 141 del Código General del Proceso, respectivamente. Radicación n.” 82782

I. ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra la sentencia ordinaria proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria, mediante la cual se declaró que José de los Reyces Rodelo es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le es aplicable el régimen

especial contenido en los artículos 6.% de los Decretos 546 de 1971 y 12 del 717 de 1978 en concordancia con el 4. del 2527 de 2000, y condenoó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL a rceajustar la pensión de vejez del demandado, reconocida mediante Resolución n 10259 de 15 de mayo de 2002, en cuantiía de $3.921.038 a partir del 1.% de octubre de 2005 y a reconocerle las mesadas adicionales de junio y diciembre. Fallo que afirmó quedó ejecutoriado el «19 de enero de 2009» (f£ 1l a). Como sustento fáctico de la acción, señaló que José de los Reyes Rodelo nació el 6 de enero de 1946; que laboró para la Rama Judicial desde el 20 de agosto de 1970 hasta el 15 de octubre de 1971, del 25 de octubre de 1971 al 31 de julio de 1973 y desde el 8 de agosto de 1973 hasta el 10 de septiembre del mismo año, para la Procuraduria General de la Nación desde el 18 de septiembre de 1973 hasta el 30 de junio de 1992, y para la Fiscalia General de la Nación del 1.7 de julio del mismo año hasta el 1.% de octubre de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante los jueces del circuito de Monteria.

( Radicación n." 82782 Relató que mediante Resolución n.” 10259 de 16 de mayo de 2002, Cajanal reconoció al accionado una pensión

de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para pensionarse por valor de $2.274.844.56 a partir del 1, de mayo de 2001, sujeto a demostración del retiro de servicio. Asimismo, que el Juzgado Segundo | Laboral del Circuito de Montería a través de fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2003, concedió el amparo deprecado por el hoy convocado y ordenó a Cajanal reconocerle la prestación de manera transitoria, teniendo en cuenta el régimen especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, y que, en tal virtud, mediante Resolución n” 0026233 de 29 de diciembre de 2003, dicha entidad dio cumplimiento a esa decisión y reliquidó la citada pensión con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, en cuantía de $2.539.376.50 a partir del 1. de mayo de 2001, condicionado al retiro efectivo del servicio. . Agregó, que en cumplimiento del fallo ordinario impugnado, a través de acto administrativo n. 011979 de 31 de agosto de 2010, reliquidó la prestación de vejez del accionado con el 75% de la asignación más elevada del promedio de salarios y factores del último año de servicios en cuantía de $3.921.038, a partir del 1.% de octubre de

2005. Radicación n. 82782

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó «revocar y/o sustituir» la sentencia de 28 de agosto de 2008, expedida al interior del proceso n.” 2006-00850, para que, en su lugar, se proficra una nueva decisión con fundamento en el régimen pensional verdaderamente aplicable al demandado, esto es, el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. Por último, pidió condenar al accionado a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de la reliquidación que fue ordenada mediante la sentencia confutada (f. 1. a 12). IL. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Mmisterio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor Ceneral de la Republica o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el artículo 6.” del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual,

corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión , N Radicación n. 82782 Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 0 normas que la adicionen o modifiquen». Ahora, tal y como esta Sala de la Corte lo señaló en CSJ AL3276-2018, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, tal y como se explicó en aquella oportunidad, así: T Mecanismo Recurso extraordinario de Acción extraordinaria de Proceso ordinario procesal revisión '¡ revisión de laboral ¡ reconocimiento de sumas ¡ periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública ; Fundamento Arts, 30 a 34 de la L Art. 20 de la L, 797 /2003 Código — Procesal — del : ; normativo 712/2001 Trabajo Y de la Seguridad Social, Actos juridicos ' Procede contra: Procecien contra cualquier Permite la resolución de ¡ contra los que se : providencia judicial, : conflictos de orden | i dirige o conflictos : - Sentencias ejecutoriadas transacción concilhación laboral y de seguridad | que permite | proferidas por la Sala Laboral | extrajudicial que decrete | social, que no tengan un ventilar de la Corte Suprema de | reconocimtento que | tramite especial. Justicia, la Sala Laboral de | imponga al tesoro público o |

Dlos Tribunales Superiores y | a fondos de naturaleza : Este trámite inciuye las :jueces luborales, dictadas en | pública, la obligación — de | controversias contra | precesos ordinarios, cubrir sumas periódicas de actos jurídicos que no dmero 0 pensiones de tengan fuerza de cosa - Coneciliaciunes laborales [en cualquier nawuraleza, juzgada. así como la los casos previstos en las: | pretensión de nulidad de numerales !, 3 y 4 del art. 31 7 la conciliación o de la l. 712/2001). ; transacción por vicias i del consentimiento, ! causa u objeto ilicito, o : vulneración de derechos ciertos e indiscutibles. ; Competencia Si la providencia contra la | Su conocimienta | 5u conocimiento ' - cual se dirige el recurso es | corresponde a la Corte | corresponde en primera ¡ emitida por el Juzgado | Suprema de Justicia 0|o úÚnica instancia a los - Laboral, su conocimiento | Consejo de Estado, de | jueces laborales, según: corresponde —al — Tribunal | acuerdo con sus | la cuantía del asunto. ) Radicacióon n. 82782 Superior del Mistrita, competencias. En segunda instaricia. Cuando se dirige contra la conacen los Tribunales Sala Laboral del Tribunal superiores — de DistritoSuperior. conoce la Sala de - Judiciales y, en sede de Casación Laboral de la Corte casación. la Sala de Suprema de Justicia. Casación Laboral de las Corte Suprema de : : Cuando se dirige contra Justicia. providencias emitidas por la ¡ Sala de Casación Laboral de

Pla Corte - Suprema - de : Justicia, conuce dicha ¡ colegianira.

Cuando sc dirige comtra concillaciones laborales, los competentes son los ; Trihbunales — Superiores - de

Distrito Judic: al.

Puede ser interpuesto por las Puede ser interpuesta a Cualquier sweto que se partes del preceso ordinario soliciuid de Gobierno considere lestonado en : Titularidad al interiar del cual se profirió Nacional, por conducto del Su _ imtereés <jurídica u - la sentencia mecutoriada 0 Ministerio de Trabajo, del derecho subjetivo SUSCTIAO la concilación. Mimsterio de Hacienda v Crédito Puúblico; el Contralor General de la Repubdlica 1» cl Procurador Generaj de la Nacióon. También está legitimada la _ UGPP por expreso mandato del art. 6, num, 6, D. — . I. 75/2013.

Causales: ¡ La revisión pudra No — hay causales a - Causales | solicitarse, además; situaciones específicas

l. Haberse declarado falsos por la — justicia penal L. Cuando el i documentos que fueron reconocimienio s haya [ decisivos para el obtenido con o viulución al proniinciamiento de la debido proceso. sentencia recurcida. i ED 2 Cuando la cuantia edel

2. Haberse cimentado la : derecho reconncido sentencia en deciaraciones : excediere — lo debido — de de personas que fueron ; acuerdo con la Ley, pacto o| condenadas por falsos : convención colevehiva que le testimonios en razán de ellas, - e7an legalmente aplicables.

13 Cuando después de ejecuroriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez. decidido por ia Justicia penal.

4. Hirtaer incurrido el apoderado judicial 0 mandarario en el delito de : infidelidad de los deberes i profesionales, en perinicio de la parte que representó en el ¡ proceso laboral, siempre que 1 ello haya sido determinante E en este. a Radicación n.” 82782

: | | - Término para ; Dentro de los seis (6) meses El término de prescripción | Las acctones que . ejercer la acción o siglientes a la ejecutoria de para ejercer la acción emanen de las leyes : promover el | la sentencia penal sin que extraordmaria de revisión | sociales prescrbirán en : recurso pueda excederse de cinco 15) ES de 5 años contados | tres años, que — se años contados 4 partir de la desde la fecha de creación contarán desde que la | sentencia laboral o de la del acto o ejecutoria de la respecliva obligación se ¡ concliación, seglin el caso, : providencia que se pretende ! hava hecho exigible, ¡ anular. o de la notificacióni de ta sentencia de la Corte : Se dyja a salvo la Constitucional C-835 de ; posibilidad de demandar ; 2005 si el acto es anterior a en cualquier tiempo la i esta, revisión de las pensiones o prestaciones periódicas “A la fécha, frente a tlos contenidas — en actos 7 procesos iniciados por la juridicos desprovistos de UGPP pur pensiones los efectas de casa! reconocidas por la extinta juzgaca, a fin de que se '

CEajanal e ISS, la Corte ha determine su valor sostenido que el plazo se Ccoarrecta, computa desde la fecha en que aquella asumió la _ defensa judicial de estas (autos ALt-479-2018 y AL1932-2018). No obstamnte, las diferencias antes señaladas, el trámite procesal que sc surtc en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales minimas contempladas en el articulo 33 de la Ley 712 de 2001, que son: ARTICULO 33 Formulación del recurso. El recur5so se mtemondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:

1. Nombre y domicilto del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

J3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

Radicación n.” 82782 A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que la accionante no allegó copia integra del expediente en

el que se profirió la sentencia objeto de revisión, razón por la que se incumple con el requisitol previsto en el numeral 4 atrás transcrito. Por lo anterior, se INADMITIRÁ la acción, para que, en el término de cinco (5) días se subsane dicha irregularidad, so pena de rechazo. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: INADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la subsane conforme la parte motiva de esta providencia. Notifiquese y caúmplase. a o [ E T ] EÑAS

QUEVEDO

ACIÓN

LABORAL

25 Terha y hora a 2 d C . n ePrevuorie US tM DA u LARA

CECILIA

ÍA SALA DE C c e j e a d e u Q R 0A 3

QR TA AE M AROR U TnE RE _t. “ = : N o a oicnal:s n ó c = i c >n ..e VI Er QU po UEÑAS erior Ct n Aa I L Io CEC aut ARA el L Có c i PES ciT i O

A — O M 5J 9102 RBA 52 7 E a Am

IMPEDIDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala 8 Radicación n. 82782

CADENA

UEVEDO

2a HUMBERTO

AIRJOAR AMILLO VALLEJO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

/___..——B República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Revisión AL1449-2019 Radicación n.” 82782

Referencia: Revisión promovida >por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que el señor JOSÉ DE LOS REYES RODELO BOLÍVAR adelantó contrala CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL - y el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES,.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de EXP. 82782 Salvamento de Voto Montería el 28 de agosto de 2008, dentro de la dentro del proceso ordinario laboral que el señor José de los

Reyes Rodelo Bolívar adelantó contrala Caja Nacional De Previsión Social - Cajanal - y el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y que fue inadmitida. Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema salvo mi voto, por las razones que a continuación expongo: El artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4,- Haber incurrido el apoderado judicial o mandataro en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este...”. PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de EXP. 82782 Salvamento de Voto conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales extrajudiciales que reconozcan sumas periódicás de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro 0 a los fondos de mnaturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y : b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Conforme a dichas normas, en mi criterio el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendriía enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. EXP. 82782 Salvamento de Voto En efecto, si los recursos se constituyen en los medios

de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01 sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuánto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la Ley 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laborat. (Subrayado y negrillas fuera de texto) EXP. 82782 Salvamento de Voto De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer

de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artiículo 20 de la Ley 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias jJudiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias, 1Yy «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la Ley 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. Cabe aquíi, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso EXP. 82782 Salvamento de Voto sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797/03, contra la sentencia proferida

por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. Asi las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el

28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la Ley 797/03 nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la Ley 712/01, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a EXP. 82782 Salvamento de Voto los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Montería, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada. De otra parte, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente revisión, debe tenerse en cuenta, que la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, a la que nos hemos venido refiriendo. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los

actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de unad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de EXP. 82782 Salvamento de Voto revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley

establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierme observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 inpugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularia el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de

2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante

a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).

Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso

EXP. 82782 Salvamento de Voto extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de vJusticia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que para cuando se instauró el presente trámite, el 8 de junio de 2018, evidentemente se encontraba vencido. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo

desde cuando la UGPP asumió la defensa judi.cia1 de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal - 12 de junio de 2013, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de EXP. 82782 Salvamento de Voto constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones ' judiciales debidamente ' ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad juridica. En los anteri érminos, dejo consignada mi

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