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CSJ - AL1450-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1450-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Carte Smprema de Justicia Sala de Casación Laberal — CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1450-2019 Radicación n.” 83505 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso DIANA CÁCERES FERRO contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra OLD MUTUAL

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La referida accionante instauró demanda ordinaria laboral a fin de que se declare la nulidad de la afiliación a la AFP accionada, pues «hubo un incumplimiento de los deberes legales de información, los cuales generaron un error de Radicación n,” 83505 hecho que vició su consentimiento». En consecuencia, se ordene a Colpensiones «activar» la afiliación, se condenc a Old Mutual S.A. a trasladar los aportes en pensión y sus rendimientos al régimen de prima media con prestación definida, así como al pago de la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso (f. 1 a24).

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, resolvió

(£.179 y 180): PRIMERO: DECLARAR NULO el traslado efectuado por DIANA CÁCERES FERRO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y, como consecuencia de ello, ordenar a dicha sociedad a trasladar a la ADMINISTRADORA FCOLOMBIANA DE ¡sENSIONESCOLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir corn su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante (...) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a recibir todos los aportes que ésta f(sic) hubiese efectuado a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., conforme a lo señalado en el numera! anterior.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FPENSIONES - COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra, en los térmmos señalados en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada OLD

MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. (...]

(...). Radicación n.” 83505 Al desatar el recurso vertical que interpuso Old Mutual S.A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de

Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 8 de agosto de 2018, revocó el del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en el escrito inicial (£. 188 y 189). Dentro del término legal, la apoderada de la promotora del litigio instauró recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, que concedió el ad quem mediante auto de 13 de noviembre de 2018, al considerar que le asistía interés jurídico para el cfecto. Il. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés Jurídico para recurrir en casación está determinado por cl agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantia de las resoluciones 0 condenas que económicamente lo perjudiquen, y — Tespecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Pues bien, tiene adoctrinado esta Corporación, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es . decir, cuantificable Radicación n.”? 83505 pecuniariamente. (CSJ AL, 1 jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). En el sub lite las súplicas de la demandante se

contrajeron a que se declare la mulidad de la afiliación» del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia, el traslado de los aportes en pensión y sus rendimientos, pretensión que no resulta tasable para efectos del recurso extraordinario. En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un peruicio económico causado a la demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del Radicación n. 83505 interés económico para .poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una eguivocación al conceder el recurso de casación a la actora, que, por lo explicado, no tiene interés juridico para recurrir.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que

interpuso DIANA CÁCERES FERRO contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá, en el proceso que adelanta contra OLD MUTUAL

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expcediente al Tribunal de origen.

Notifiquese y cámplasc. 57 E C T E T . .” E

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» — a" aé g | £ ¡ — R?dicación n.” 8350 5 BUENO Presidente de la Sala — ' " a rEf o h .2 £ y . n pí a h !a… c e ñ ff alu % - 5 3 2f : . -

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E A MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

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República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

AL1450-2019 Radicación n.” 83505 Acta 14

REFERENCIA: Proceso ordinario laboral promovido por

DIANA CÁCERES FERRO contra OLD MUTUAL

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COLPENSIONES.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este particular asunto, salvo el voto en el proveido emitido en el caso bajo examen, en cuanto dispuso inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la demandante, al considerar que las pretensiones de la promotora en su escrito inaugural son exclusivamente declarativas, por no haberse solicitado la «imposición de obligaciones valorables en términos económicos», sosteniendo que en principio ello no permite cuantificar o concretar las sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio monetario causado a la accionante. Radicación n. 83505 Tal y como lo sostuve en la sesión donde se debatió el tema, en mi prudente juicio en estos particulares asuntos, si hay interés juridico para recurrir en casación, toda vez que la solicitud de nulidad del traslado de régimen pensional,

está directamente relacionado con el monto o valor de la pensión, por considerar el recurrente que aquella que pueda obtener en el sistema al que pretende regresarse, le es más favorable, dadas específicas circunstancias de su situación personal, y en esa medida, no puede afirmarse categóricamente, como lo señala la providencia de la que me aparto, que no tenga de manera implicita la imposición de una pretensión valorable económicamente. Es innegable, que quien ejerce su derecho de acción con el fin de que se nulite el cambio de régimen por el que optó, no busca simplemente regresarse al fondo pensional al que pertenecía inicialmente por un mero capricho, sino por cuanto considera le resulta más favorable a sus intereses respecto de la prestación que está construyendo; y precisamente, como la misma está en etapa de formación, no podría exigirsele al recurrente que en estos casos deba acreditar con elementos de juicios la cuantificación del perjuicio económico que ello le acarrea, pues ello no solo constituye una prueba diabólica, sino que también podría traducirse en una denegación de justicia. No debe olvidarse, que por mandato constitucional y legal, esta Sala de la Corte tiene como función principal la unificación de la jurisprudencia y la protección de derechos fundamentales, tal y como lo prevén los articulos 16 de la Ley Radicación n.” 83505 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 y 48 del CPTSS. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-713 de 2008, sostuvo:

Este cambio de percepción del derecho, y particularmente del sentido de la ley ante el reconocimiento de la Constitución como verdadera norma jurídica, ha exigido replantear el alcance de la casación y el papel de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación. Así lo ha reconocido la propia la Corte Suprema de Justicia: “Desde 1991, por fuerza de la normativización de la Constitución que antes se consideraba como un tema esencialmente político, la interpretación del derecho dejó de ser un problema de mera hermenéutica o de lógica de buena voluntad, razón por la cual hoy en día la ley sólo puede tener sentido en la medida en que sus fómulas realicen los valores y principios del texto Superior y los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. (...) En ese orden, el recurso de casación debe ser consecuente con esa axiología. (...) Por todo lo anterior, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de estado en el que él se inscribe”!. En este orden de ideas, el nuevo paradigma de la casación involucra una lectura de esa institución desde una óptica que comprenda (i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial. Esa función tripartita ! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de octubre de 2005, MP. Mauro

Solarte Portilla, Casación 24026. Radicación n.” 83505 de la casación ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades. (Negrillas fuera del texto original). 5.1.- En primer lugar, la función de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación consiste en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales. Esta característica implica que el tribunal de casación ejerce un control sobre la sentencia misma, “para decidir luego si se ajusta 0 no a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”?. La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño, reseñó el alcance del juicio de legalidad en el recurso de casación, en los siguientes términos: “Bien se sabe que los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y que cada sentencia debe implicar la aplicación de las normas legales generales y abstractas a supuestos fácticos específicos. En este sentido, la sentencia debe ser la concreción de la ley al caso sometido a Juzgamiento. No obstante, puede ocumir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de aplicación de la ley, resulte violatoria de ella. Frente a este tipo de eventos surge el recurso de casación como un remedio extraordinario contra

las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito. De allí que el recurso de casación plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un proceso penal. En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobiema. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es intemo, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley”. (Resaltado fuera de texto). En segundo lugar, la casación constituye un mecanismo de orden sistémico encaminado a la unificación de jurisprudencia en los ?2 Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004, MP. Álvaro Tafur Gálvis. Ver también la Sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz. Radicación n.” 83505 asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, con lo cual se asegura también la realización del principio de igualdad en la aplicación del derecho. Al respecto la Corte ha sostenido: “Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores

judiciales sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”s. ¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificaciónn de los critenos de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad”. Finalmente, en tercer lugar, la casación se concibe con el propósito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial (art.228 CP). Desde esta perspectiva, la casación “es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”. Esta característica ha sido definida por la Corte en los siguientes términos: “En síntesis, con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el

anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas””. (Negrillas fuera del texto original). Este nuevo enfoque de la casación ha sido reiwindicado por otros tribunales constitucionales, como el español, que en sentencia 3 Piero Calamandrei. La casación civil. Madrid: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Tomo II, capítulos II y III, p.4” y ss. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1065 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional, Sentencias C-998 de 2004, MP. Álvaro Tafur Gálvis. Ver también las Sentencias C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz, C-586 de 1992, MP. Fabio Morón Díaz, C-1065 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Radicación n.” 83505 STC-73 de 1990 explicó cómo razones de justicia material hacen de ésta un mecanismo capaz de examinar no sólo cuestiones de técnica sino también adentrarse en el análisis de problemas de orden fáctico: “El recurso de casación fue originariamente concebido, más por razones políticas que jurisdiccionales, como un instrumento procesal de defensa de la Ley y de unificación de los criterios judiciales de interpretación de las normas Jurídicas y, en virtud de ello, la introducción de cuestiones de hecho en tal clase de recurso fue inicialmente considerada como una cierta desnaturalización del mismo, que las leyes sólo admitieron de manera muy restrictiva y

rígidamente formalista al objeto de reducir al máximo la admisión de dichas cuestiones de hecho. Esta concepción orginal fue, sin embargo, sometida a un largo y polémico proceso de superación que ha dado paso a la casi unánime doctrina actual que, por razones de justicia material y de la dificultad técnica que plantea la distinción entre el hecho y el Derecho, fuertemente contestada por un importante sector de la ciencia jurídica modema, considera más conveniente y adecuado dar entrada en la casación, sin los antiguos recelos, a las cuestiones de hecho, si bien ello deba realizarse dentro de las limitaciones que se dervan naturalmente de la condiciónn de recurso extraordinario que caracteriza a la casación, cuyas finalidades nomofiláctica y unificadora, sin perjuicio de la flexibilización que exige su actual concepción (...)”. El propósito de realización del derecho material también debe ser interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende no sólo la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico. De lo contrario, resultaría contradictorio invocar la prevalencia del derecho sustancial haciendo una lectura restrictiva de los derechos objeto de protección por esta vía. (Negrillas fuera del texto original). Bajo este horizonte, en estos especiales asuntos, en donde se controvierte la nulidad del traslado de régimen pensional, dada la trascendencia que en nuestro medio jJudicial tienen, su proliferación en la actualidad y la definición de este tipo de juicios, no debe quedar en manos de los jueces en las instancias, sino que ameritan que sean

conocidos por el órgano de cierre de la jurisdicción, en aras Radicación n.” 83505 de cumplir la función constitucional que se nos ha encomendado y de buscar hacer efectivos los derechos materiales, con el objeto de asegurar el respeto de los principios de igualdad y legalidad, lo cual se acompasa con el criterio moderno y más amplio que sobre la concepción del recurso de casación ahora se tiene. Me preocupa sobre manera que respecto de un tema como el que genera la atención de la Sala, de tanta transcendencia y sensibilidad social, no hubiera optado la Corporación por definir este asunto sin tener que acudir al nombramiento de conjueces, procurando zanjar diferencias conceptuales en pro de la administración de justicia, y optando por ser más garantista, permitiendo que esa particular controversia llegue al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, y no creando una total incertidumbre sobre el interés para recurrir en casación en estos asuntos, en tanto que dependiendo del criterio de los conjueces que resulten sorteados y que por obvias razones son para el caso específico y determinado, en unos casos se admitiria el medio extraordinario de impugnación y en otros se inadmitiria, como ya se ha presentado, generando con ello mayor inseguridad jurídica, además de propiciar congestión judicial por las eventuales tutelas que puedan presentarse respecto de la diferencia de trato respecto de situaciones iguales. En este, orden en mi criterio, no debió haberse inadmitido el recurso extraordinario, sino dársele el trámite respectivo. Radicación n. 83505

En lo antériores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Rad. No. 83505

SALVAMENTO DE VOTO

DIANA CÁCERES FERRO contra OLD MUTUALPENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. Y COLPENSIONES.

Respetuosamente, me aparto de la decisión tomada de inadmitir el recurso de casación, por las razones que paso a exponer: Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida. El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regimenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste SCLAJPT-04 V.0O Radicación n.” 83505 tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. En consideración a lo anteriormente expuesto, pienso que la pretensión de anulación de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la

que se establecerá el valor de la pensión, y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés juridico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que ademaás resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. — Fecha ut supra

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Q_—__XG

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