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CSJ - AL1455-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1455-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

x Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AL1455-2017 Radicación n° 71725 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de DIOMEDES VIRGILIO MORA contra la sentencia de 8 de abril de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso que promueve en contra de

la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA,

SECCIONAL DE PASTO.

I. ANTECEDENTES El demandante pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de octubre de 1997 hasta el 2 de agosto de 2011, y en consecuencia el pago del reajuste de los salarios, de las primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización por despido

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Radicación n. 71725 injusto, la sanción moratoria y por no haberse consignado el auxilio de cesantía y los aportes al sistema de seguridad social que no fueron pagados. Surtido el trámite del proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por sentencia del 5 de junio de 2014, condenó a la demandada al pago del reajuste salarial, auxilio de cesantía y sus intereses, compensación en dinero de las vacaciones y la prima de servicios; absolvió de lo demás; apelada por ambas partes el Tribunal Superior

del Distrito de esa misma ciudad revocó, para en su lugar absolver a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, en sentencia del 8 de abril de 2015. Inconforme, el actor interpuso recurso extraordinario de casación el cual se le concedió por auto del 8 de mayo de 2015; remitido el expediente a esta corporación, se admitió mediante proveído del 13 de abril de 2016 y el recurrente presentó la correspondiente demanda en escrito que obra de folios 4 a 11. Solicita el recurrente casar la sentencia acusada y en su lugar confirmar la del Juzgado que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para el efecto propone un cargo de la siguiente manera: Por infracción indirecta. Consistente en haber desconocido las pruebas en especial las documentales que cursan en el proceso que demuestran de manera inequívoca y manifiesta que hubo contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la demandada que se inició el día 13 de octubre de 1997, por haber

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"0 Radicación n. 71725 sido contratado por el doctor Oscar Chaves de manera verbal para desempeñar las labores de vigilante, cuidador o celador del inmueble de propiedad de la accionada, especificando cuales iban a ser sus funciones y relacionadas en reparar y mantener las cercas externas del mencionado lote de terreno, su limpieza y evitar que pastasen ganados y evitar el ingreso de personas extrañas, sobre todo a arrojar basuras etc., contrato que terminó el día 02 de agosto del 2011 de manera unilateral, con clara violación del art.64 del Código Sustantivo del Trabajo por despido

sin justa causa, pruebas aportadas en el juicio sobre esta relación laboral y por ende de un contrato de trabajo, compuestas por recibos de pago, relación de constancias de bancos sobre cheques cobrados por el actor y girados o emitidos por la entidad demandada por el pago de la prestación de ese servicio en un total de 165 documentos, más los que se adujeron con la demanda, como contraprestación a su trabajo, pruebas estas que no se apreciaron o aplicaron en forma debida por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, dando como resultado la revocatoria del fallo de primera instancia y absolviendo a la demandada de todo cargo. Por esa razón la presente demanda en aras de corregir ese grave error que con todo respeto impetro para que esa Honorable Corporación con su sapiencia y equilibrio jurídico se proceda de conformidad con lo probado y demostrado en el respectivo proceso [...]. En el texto hace alusión a jurisprudencia de esta Sala sobre apreciación de pruebas, sin identificar el radicado, también alude que «en el presente caso dejó de apreciar pruebas de índole documental, como recibos de pago en favor del trabajador, cheques girados [...] órdenes de trabajo» e insiste en que la «prueba documental que no se apreció son más de 165 documentos» en los que a su juicio se demostraba la relación pretendida.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. y 23 de la Ley 16 de

1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez

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Radicación n. 71725 que adolece de los requisitos formales, necesarios que permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo; como se pasa a puntualizar. Aun cuando la acusación se dirige por la vía indirecta y señala como violado el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que no indica cuáles fueron los posibles errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal, tal como lo ordena el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; pues si bien menciona de manera general «165 documentos, más los que se adujeron con la demanda» y seguidamente afirma que «no se apreciaron o aplicaron en forma debida», no precisa de manera particular, cuáles de estos no se tuvieron en cuenta por el juzgador o no lo fueron debidamente, si a eso se refiere la expresión, ni en qué clase de yerro incurrió el juzgador respecto a cada uno. En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber visto las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello, esto es, según el artículo 7 de la Ley

16 de 1969 que modificó el inciso 2 del artículo 87 ibídem, el error de hecho solo será motivo de casación, si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la

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194 Radicación n. 71725 confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. Pero además de ubicar tales pruebas calificadas y como se anotó previamente era obligación explicar cuáles fueron los errores manifiestos que se advirtieron, sin que puedan suplirse con afirmaciones genéricas, menos cuando se ha sostenido que es una carga que corresponde al recurrente; es así como en la sentencia SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el inpugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda

tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Así las cosas y en atención a los argumentos limitados, a la ausencia de señalamiento de errores de hecho, a la falta de identificación de las pruebas calificadas y sin que exista una demostración coherente para argúir sobre el quiebre de la sentencia, la demanda debe declararse desierta. 5

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II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante DIOMEDES VIRGILIO MORA contra la sentencia de 8 de abril de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso que promueve en contra de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA

DE COLOMBIA, SECCIONAL PASTO.

SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

- PITT

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Radicación n. 71725

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

FA

LUIS GABRI DA BUELVAS

HF J , JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se Notificó el auto anterior por anotación en estado N°: a E

Hoy: 23 MAR 70 © 5, dej la a dac s,o n qs uet da an c eiq jeua ce u toe rn i adala fec ah a pry esh eor na t e o

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