🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL1474-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL1474-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1474-2024 Radicación n.° 100115 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja formulado por MARTHA MARJORIE GÓNGORA BUENDÍA contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 11 de mayo de 2023, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.° 100115

I. ANTECEDENTES La demandante inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones, junto con la devolución de los valores consignados en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos. Asimismo, se condene a la administradora pública a reconocerle la pensión de vejez, lo que resulte de

las facultades ultra y extra petita y se imponga costas. El conocimiento del proceso correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien, a través de sentencia de 27 de enero de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante MARTHA MARJORIE GÓNGORA BUENDÍA del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR, como consecuencia de ello se ordena a la entidad administradora [sic] al fondo de prestaciones y cesantías PORVENIR trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los aportes o emolumentos efectuados por el demandante junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación en la pensión por los gastos administrativos conforme lo advertido en los efectos de la ineficacia y los efectos jurídicos que contrae la ineficacia del traslado, conforme lo expuesto en la parte emotiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante

SCLAJPT-05 V.00 2

Radicación n.° 100115 MARTHA MARJORIE GÓNGORA BUENDÍA al régimen de prima media con prestación definida y a recibir todos los aportes que esta hubiese efectuado a la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías demandadas.

TERCERO: Absolver a las demandadas demás [sic] pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a las demandadas en favor de la parte demandante, se fijan las agencias en derecho a COLPENSIONES en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, COLFONDOS, PROTECCION Y PORVENIR en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Súrtase el grado jurisdiccional de Consulta ante el honorable Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral en favor de Colpensiones.

Al decidir el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y Colpensiones, junto con el grado jurisdiccional de consulta respecto a esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 31 de enero de 2023, determinó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda 27 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por MARTHA

MARJORIE G[Ó]NGORA BUEND[Í]A contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

SEGUNDO: DECLARAR INVALIDO el traslado realizado por MARTHA MAROJORIE G[Ó]NGORA BUEND[Í]A el dos de enero de 1996 de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Instituto de Seguros Sociales hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

SCLAJPT-05 V.00 3

Radicación n.° 100115 COLPENSIONES, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Consecuentemente, también se DECLARAN INVALIDOS los posteriormente realizados a COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

TERCERO: DECLARAR como VALIDA y ACTIVA la afiliación efectuada por MARTHA MAROJORIE G[Ó]NGORA BUEND[Í]A el 20 de junio de 1995 al Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad en HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la demandante MARTHA MAROJORIE G[Ó]NGORA BUEND[Í]A. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia.

Contra tal decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 11 de mayo de 2023, al considerar que: […] se debe aplicar la misma jurisprudencia al caso de la

invalidez del traslado de régimen pensional, por lo que se tiene, que dentro del plenario no milita prueba alguna que permita demostrar o en la cual se señale el valor de la diferencia pensional que recibiría la interesada en uno u otro régimen (RAIS Vs RPM), lo que imposibilita realizar las respectivas operaciones aritméticas, dado que el valor de las mismas no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de este para efectos de cuantificar el mismo, lo que conlleva, a una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir. Inconforme con lo anterior, la convocante a juicio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, afirmó que le asiste interés económico para recurrir, pues, según las historias laborales, en las que se

SCLAJPT-05 V.00 4

Radicación n.° 100115 evidencian los ingresos base de cotización, es posible deducir lo siguiente: Mediante auto de 18 de agosto de 2023, el Tribunal mantuvo su decisión y precisó que no existía prueba alguna dentro del plenario que señalara el valor de la mesada pensional entre uno y otro régimen y que, contrario a lo

SCLAJPT-05 V.00 5

Radicación n.° 100115 referido por la actora, la diferencia se debía consignar en la demanda y no sobre el ingreso base de liquidación, en la forma demostrada en sede de reposición. En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del

Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y 6 de octubre de 2023, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio. Finalmente, se allegó renuncia a poder el 9 de octubre de 2023, por parte del apoderado judicial de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le

SCLAJPT-05 V.00 6

Radicación n.° 100115 fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Además, en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Corporación tiene asentado que el

interés económico para recurrir en casación, tratándose del demandante, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, es el de la diferencia económica que surja entre la prestación pensional que eventualmente podría corresponder al afiliado en cada uno de ellos, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado en la demanda. (CSJ AL1533-2020 reiterado en CSJ AL32082023). En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró válida la afiliación de la convocante a juicio al RAIS y absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; por lo tanto, el agravio

SCLAJPT-05 V.00 7

Radicación n.° 100115 causado a la primera se concreta en la aludida diferencia en la mesada pensional con su incidencia futura. En ese horizonte, con el fin de determinar el interés para recurrir de la demandante en este asunto, conviene advertir que no es posible establecer la diferencia económica del valor de la pensión entre uno u otro régimen, en tanto no fue señalado su monto en el escrito de demanda o, por lo menos, el importe de la primera mesada que le hubiera correspondido en el RPMPD para lograr deducirlo, situación que impide observar el agravio

ocasionado frente a este aspecto con la decisión de segundo grado. Dicho en otras palabras, si en libelo inaugural del proceso no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, es inviable calcularlas para incluirlas dentro del interés económico para recurrir en casación, dado que la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente y como la parte actora no cuantificó sus pretensiones ni suministró la información que le correspondía, no es posible calcular el agravio sufrido con el fallo confutado. Adicionalmente, esta Corporación de vieja data instruyó que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación, postura que recordó en proveído CSJ AL19162023, en el que expuso:

SCLAJPT-05 V.00 8

Radicación n.° 100115 Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación». Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, AL2192-2017, AL801-2019, AL36202022, el

primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso. En conclusión, es evidente que el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal, que no se equivocó al no conceder el recurso extraordinario interpuesto, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Finalmente, sobre la renuncia al poder allegada por el apoderado de Martha Marjorie Góngora Buendía, se constata que no se acompañó de la constancia de la comunicación enviada a su poderdante, situación que impide admitirla a las voces de lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el

SCLAJPT-05 V.00 9

Radicación n.° 100115 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que MARTHA MARJORIE GÓNGORA BUENDÍA presentó contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso

ordinario laboral promovido contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: NO ACEPTAR la renuncia al poder aportada por el abogado de la demandante, conforme a lo expuesto.

SCLAJPT-05 V.00 10

Radicación n.° 100115

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-05 V.00 11

Radicación n.° 100115 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 100115

REFERENCIA: MARTHA MARJORIE GÓNGORA

BUENDÍA vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad aclaro el voto, ya que si bien comparto la decisión mayoritaria de inadmitir el recurso extraordinario

de casación interpuesto en el proceso de la referencia, me aparto de las consideraciones que llevaron a ello. En efecto, las pretensiones de la demanda, que fueron acogidas en las instancias, solicitaban la «nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAIS-», petición eminentemente declarativa. Y de antaño, este era el criterio sostenido por la Corte (CSJ AL, 9 oct. 2012, rad. 57.289), cuyas razones me permito transcribir, toda vez que las comparto en su integridad: En este caso ocurre que ni el demandante precisó en el libelo inicial que sus pretensiones tenían un valor igual o superior a los 120 salarios mínimos

SCLAJPT-05 V.00 12

Radicación n.° 100115 mensuales legales vigentes, pues allí escasamente dijo que la cuantía del proceso era superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ni de las absoluciones dispuestas por el fallo de segundo grado es dable abstraer tal monto, dado que lo que allí se hizo fue confirmar el de primer grado, que había absuelto a la demandada de las pretensiones del actor que, como se dijo líneas atrás, se contrajeron a la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se produjo su traslado al régimen de pensiones administrado por el Fondo de pensiones y cesantías demandado, entendiéndose sin solución de continuidad su afiliación al sistema pensional administrado, a su vez, por el Instituto de Seguros Sociales, con el traslado de los aportes que a dicho fondo hubiera realizado; ni emerge verdadero

motivo de duda acerca de dicho quantum, como para que deba acudirse a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto que, las pretensiones formuladas, como lo advirtiera el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no pueda cuantificarse o concretarse en específicas sumas, menos cuando quiera que la sola afirmación del recurrente de que fue viciado su consentimiento para obtener el referido traslado no es suficiente para establecer que el monto del interés jurídico que le asiste para acudir al recurso extraordinario fuere cuando menos, al 29 de marzo de 2012, igual a $68004.000,00, equivalentes a los mentados 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, […] Valga insistir que la Sala ha señalado que la cuantificación del interés económico para recurrir en casación debe realizarse sobre una base cierta y no en pretensiones o condenas supuestas o imaginarias que no figuren en la demanda inicial o en la sentencia impugnada en casación (CSJ AL4634-2014, CSJ AL4736-2019, AL4442-2017 y CSJ AL5533-2019). De ahí considero que, con el análisis de la pretensión plasmada en el documento inaugural, era suficiente para consentir en la improcedencia del medio extraordinario interpuesto, sin necesidad de acudir a cálculos que se edifican en diferencias económicas hipotéticas. Fecha ut supra,

SCLAJPT-05 V.00 13

Consultar sobre este documento ...