CSJ - AL1479-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1479-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lateral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1479-2018 Radicación n.” 79816 Acta extraordinaria n.” 36 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ DE LOS REYES RODELO BOLÍVAR adelanta contra la CAJA NACIONAL DE Radicación n. 79816
PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL y el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Luis Gabriel Miranda Buelvas, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rigoberto Echeverri Bueno y Fernando Vásquez Botero,
I. ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra la sentencia ordinaria proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró que José de los Reyes Rodelo es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le es aplicable el régimen especial contenido en los articulos 6,%
de los Decretos 546 de 1971 y 12 del 717 de 1978 en concordancia con el 4. del 2527 de 2000, y condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL a reajustar la pensión de vejez del demandado reconocida mediante Resolución n 10259 de 15 de mayo de 2002, en cuantía de $3.921,038 a partir del 1.” de octubre de 2005 y a reconocerle las mesadas adicionales de junio y diciembre. Fallo que afirmó quedó ejecutoriado el «19 de enero de 2009» (£ 347 a 354). Radicación n." 79816 Como sustento fáctico del recurso, señaló que José de los Reyes Rodelo nació el 6 de enero de 1946; que laboró para la Rama Judicial desde el 20 de agosto de 1970 hasta el 15 de octubre de 1971, del 25 de octubre de 1971 al 31 de julio de 1973 y desde el 8 de agosto de 1973 hasta el 10 de septiembre del mismo año, para la Procuraduría General de la Nación desde el 18 de septiembre de 1973 hasta el 30 de junio de 1992, y para la Fiscalía General de la Nación del 1. de julio del mismo año hasta el 1. de octubre de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante los jueces del circuito de Montería. Relató que mediante Resolución n. 10259 de 16 de mayo de 2002, Cajanal reconoció al accionado una pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para pensionarse por valor de $2.274.844.56 a partir del 1.% de mayo de 2001, sujeto a demostración del retiro de servicio. Asimismo, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería mediante fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2003, concedió el amparo deprecado por el hoy convocado y ordenó a Cajanal reconocerle la prestación de manera transitoria, teniendo en cuenta el régimen especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, y que, en tal virtud, mediante Resolución n 0026233 de 29 de diciembre de 2003, dicha entidad dio cumplimiento a tal Radicación n. 79816 decisión y reliquidó la citada pensión, con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, en cuantía de $2.539.376.50 a partir del 1. de mayo de 2001, condicionado al retiro efectivo del servicio. Agregó, que en cumplimiento al fallo ordinario impugnado, a través de acto administrativo n.” 011979 de 31 de agosto de 2010, reliquidó la prestación de vejez del accionado con el 75% de la asignación más elevada del promedio de salarios y factores del último año de servicios en cuantía de 3.927.038 a partir del 1. de octubre de 2005. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la
causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar y/o sustituir la sentencia de 28 de agosto de 2008, expedida al interior del proceso n.” 2006-00850, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión con fundamento en el régimen pensional verdaderamente aplicable al demandado, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. Por último, pidió condenar al accionado a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de la reliquidación que fue ordenada mediante la sentencia confutada (f. 1% a 12). No Radicación n. 79816 IL. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Socia! — UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6. del Decreto 575
de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Ahora, tal y como esta Sala lo señaló en la providencia CSJ AL2685-2016 reiterada en auto CSJ AL5687-2017, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Radicación n. 79816 Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» ; Procede contra: — Proceden contra cualquier «providencia Judicial, transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento 1) Sentencias proferidas por la que imponga al tesoro público o a fondos Sala Laboral de la Corte de naturaleza pública, la obligación de Suprema de Justicia, la Sala cubrir sumas periódicas de dinero o Laboral de los Tribunales pensiones de cualquier naturaleza Superiores y jueces laborales, (negrillas fuera del texto original). dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales. Su conocimiento corresponde a la Corte Si la providencia contra la cual se dirige Suprema de Justicia o Consejo de Estado,
el recurso es emitida por el Juzgado de acuerdo a sus competencias. Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito, Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de — Distrito Judicial. Puede ser interpuesta por las partes del Puede ser interpuesta a solicitud del proceso ordinario. Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada ta UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013. (Negrillas fuera del texto original). e Radicación n. 79816 Art, 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003
Causales: Causales:
1. Haberse declarado falsos por la Además de las previstas en el art. 37 de justicia penal documentos que fueron la L. 712/2001, las siguientes: decisivos para el pronunciamiento de la 1. Cuando el reconocimiento se haya sentencia recurrida. obtenido con violación al debido proceso.
2. Haberse cimentado la sentencia en 2. Cuando la cuantía del derecho declaraciones de personas que fueron reconocido excediere lo debido de acuerdo
condenadas por falsos testimonios en con la Ley, pacto o convención colectiva razón de ellas. que le eran legalmente aplicables.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Asimismo, en cuanto a los términos para ejercer una y otra acción, tenemos: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003
Término para su interposición: Término para su interposición: «f...] dentro de los seis (6) meses La revisión se tramitará por el siguientes a la ejecutoria de la procedimiento señalado para el recurso sentencia penal sin que pueda extraordinario de revisión por el excederse de cinco (5) años contados respectivo código y podrá solicitarseen a partir de la sentencia laboral o de la eualquier—tiempe" por las causales conciliación, según el caso. consagradas para este en el mismo códyi agdeomás . Aparte tachado inexequible.
Por virtud de las sentencias C - 835 — 2003 y C - 258-2013, el término de prescripción para ejercer la acción o el recurso extraordinario de revisión, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, vale decir «cinco (5) años
contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, segtin el casor. Radicación n. 79816 La sentencia que se cuestiona en el sub examine data de 28 de agosto de 2008, lo que en principio, da a entender que la acción de revisión impetrada caducó; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU — 427 de 2016 conforme a la cual: (...), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar les decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no E contabilizarse desde antes del 12 de Junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (Negrilla fuera del texto). (--) Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda de revisión se elevó el 29 de agosto de 2017(folio 12) y que del 12 de junio de 2013 a entonces transcurrieron 4 años, 2 meses y 17 días, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita. Evacuado tal aspecto, y como la demanda formulada cumple con los requisitos formales previstos para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 -aplicables al caso según mandato expreso del articulo
20 de la Ley 797 de 2003-, se dispondrá su admisión. HUl. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n. 79816
RESUELVE: PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite a EDUARDO ALONSO FLÓREZ ARISTIZABAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.748.867 de Montería y T.P. 115.968 del CSJ, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la sentencia emitida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, dentro del proceso promovido por José de los Reyes Rodelo Bolívar contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveido a José de los Reyes Rodelo Bolivar, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Notifíquese y cúmplase. | aro etn¿
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IMPEDIDO
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R A le FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
L Có c .P.Mi f i t o N e(9) República de Colombia Corte Sunrema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Acción de Revisión AL1479-2018 Radicación n.” 79816
Referencia: Acción de revisión promovida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 28 de
agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que el señor JOSÉ DE LOS REYES RODELO BOLÍVAR adelantó contrala CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL - y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente acción de revisión contra la EXP. 79816 Salvamento de Voto sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería el 28 de agosto de 2008 y leída por el juzgado Segundo Laboral de esa ciudad el 27 de octubre de la misma anualidad, dentro de la dentro del proceso ordinario laboral que el señor José de los Reyes Rodelo Bolívar adelantó contrala Caja Nacional De Previsión Social - Cajanal —- y el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y que fue admitida (fs. 347 a 355). Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema salvamos el voto, por las razones que a continuación expongo: El artículo 30 de la L. 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes
causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando despues de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. EXP. 79816 Salvamento de Voto “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este...”. PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la L. 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales 0» extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro 0 a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto),
para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Conforme a dichas normas, en nuestro prudente juicio consideramos que, el artículo 20 de la L. 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L. 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión EXP. 79816 Salvamento de Voto autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/01 sino también la del artículo 20 de la L. 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias
emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la L. 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce "Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales EXP. 79816 Salvamento de Voto Superiores de Distrito Judicial., y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. (Subrayado y negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias, y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba
conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. EXP. 79816 Salvamento de Voto Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la L. 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este articulo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de
modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones Judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. Asi las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el EXP, 79816 Salvamento de Voto tantas veces citado artículo 20 de la L. 797/03 nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la L. 712/01, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Montería, acorde con el numeral 6
del literal b) de la última norma citada. De otra parte, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta, que la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la L. 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, a la que nos hemos venido refiriendo. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en téminos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las EXP. 79816 Salvamento de Voto situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada
merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de unad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué Justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen. sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los
derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada, ]gualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularia el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de
2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
EXP. 79816 Salvamento de Voto Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso
extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la L. 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 31 de octubre de 2008, como se infiere de la constancia secretarial y auto proferido por parte del señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería (f. 355); por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 30 de octubre de 2013. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la EXP. 79816 Salvamento de Voto sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal - 12 de junio de 2013, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por
cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut $