CSJ - AL1484-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1484-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
419 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ALT 484 mm Radicación n.” 71579 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ROBERTO ANTONIO POMARES CALERO Y OTRO vs.
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE
S.A. Y OTRO.
De conformidad con los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, al Presidente de la República le corresponde ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del superintendente y sus delegados. En virtud de ello, dicha superintendencia tiene la facultad de tomar posesión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los casos y para los efectos Radicación n. 71579 contemplados en la referida ley, cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 59 ibídem, que para el caso de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. fue su «inminente cesación de pagos, y no estar en condiciones de prestar el servicio de energía con la continuidad y calidad debidas», razón por la que, en ejercicio de sus funciones de control, mediante la Resolución SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, la Superintendencia tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de dicha sociedad, medida que fue ejecutada el 15 de noviembre de 2016 con el fin de asegurar
la prestación del servicio de energía eléctrica en los departamentos abastecidos por Electricaribe: Atlántico, Bolivar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre. Además, en el literal e) del artículo 3 de dicho acto administrativo se estableció, que en adelante no se. podrá «iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad». Como consecuencia de lo anterior, y con fundamento en el numeral 2 del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral que consagra que se podrá notificar personalmente a los empleados públicos en su carácter de tales, se ordena que por Secretaría se notifique personalmente al agente especial de la entidad intervenida, señor Javier Lastra Fuscaldo o a quien haga sus veces, respecto del proceso de la referencia. Notifíquese. 10 Radicación n. 71579
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