CSJ - AL1486-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1486-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1486-2023 Radicación n.° 85834 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL139-2023 que presentó ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE

COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Mediante la decisión cuestionada, la Corte resolvió «NO CASAR la proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva», porque la acusación presentó sus alegaciones de sustentación, como si se tratara de resolver el litigio que planteó.

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Radicación n.° 85834 En efecto, la Sala consideró respecto de la liquidación de las cesantías y las vacaciones, que era un hecho nuevo, que no podía abordar como juez de casación y, en punto de las interrupciones contractuales, que no se había demostrado un defecto fáctico protuberante con fundamento en la prueba calificada; allende a que, en todo caso, la censura no había confrontado todas las premisas cardinales del fallo recurrido. El demandante, en el término de ejecutoria de dicha sentencia, solicita que se tramite incidente de «[...] nulidad constitucional por afectación de los derechos fundamentales [...]», de los artículos 13 y 29 de la CP, aclarando que su

reclamación es distinta de «una nulidad procesal de naturaleza sancionatoria y de reparación [...] que no son admisibles como causal de casación». Refiere, para el efecto, que la decisión proferida vulneró la seguridad jurídica y la primacía de la realidad sobre las formas, porque desconoció los precedentes expuestos en casos «idénticos» al suyo, por ejemplo en las providencias CSJ SL4816-2015 y CSJ SL5595-2019, debido a que, en contraposición a estas, en la cuestionada, se dedujo «solución de continuidad en la relación laboral y legalidad de las contrataciones que hacía la Universidad», no obstante, estaba demostrado «el carácter fraudulento de los contratos», bajo la utilización de cooperativas de trabajo asociado. Explica que en anteriores oportunidades la Corporación ha arribado al convencimiento de que el ente universitario,

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Radicación n.° 85834 [...] pretendió disfrazar, sin razón ni justificación alguna, el contrato de trabajo que la ataba con el demandante, pues acudió a una forma de vinculación fraudulenta, ubicada por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan el cooperativismo para servirse de un trabajo que, por razón de su organización institucional y misión educativa, hacía de los cuadros permanentes de la universidad y, por ello lo propio era que lo contratara directamente. Destaca que la sentencia CSJ SL139-2023, se emitió en «[...] contra toda evidencia sobre el fraude y la ilegalidad en la contratación laboral y jurisprudencia reiterada de la Corte» y

que, por tanto, debía «anularse, para en su lugar casar en la forma solicitada en la demanda sobre la primacía de la realidad laboral, si se quiere de oficio por la misma violación de [sus] derechos fundamentales» (f.° 86 y 87, cuaderno de la Corte). Surtido el traslado de esa solicitud, la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Recuerda la Corporación que no cualquier irregularidad procesal puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también que, aun ocurrida una de ellas, debe garantizarse primordialmente la eficacia y validez del acto, pues el régimen de nulidades de los artículos 132 a 138 del CGP, aplicables por la remisión del 145 del CPTSS, en armonía con el 29, 228 y 229 de la CP, ha determinado aquellas circunstancias que por afectar gravemente una garantía fundamental del debido proceso, justifica retrotraer el debate, para lo cual ha establecido ciertas oportunidades

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Radicación n.° 85834 para su alegación, so pena de que, salvo una que otra, se entiendan saneadas. Así las cosas, se comprende que toda declaratoria de nulidad debe hallarse precedida del cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que

permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones. Lo anterior, se recaba, por cuanto, con apego al artículo 29 de la CP, la verificación de esas condiciones es la que permite acatar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», comprendiendo que cada una de dichas formalidades, tiene por propósito servir de garantía del debido proceso, de la manera en que el Constituyente y el legislador lo han dispuesto. En ese contexto, los elementos dogmáticos enlistados son aplicables, tanto para las causales de nulidad legales, como para la que la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento en el inciso final del artículo 29 de la CP, han

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Radicación n.° 85834 denominado «nulidad constitucional», por cuanto su aducción no permite la proposición indiscriminada de la vulneración del debido proceso o de cualquier otro derecho fundamental para invalidar lo actuado, sino, exclusivamente, aquella circunstancia que afecte la contradicción y defensa de la parte, por la obtención y/o valoración de una prueba nula. Sobre el particular, en la sentencia CC C093-1998, con referencia en las CC C150-1993, CC C491-1995, CC C3721997, se recordó, aunque en perspectiva del artículo 140 del

CPC, plenamente aplicable al asunto, por tratarse del desarrollo del principio de taxatividad, que también se refleja en el artículo 133 del CGP, lo siguiente, El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

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Radicación n.° 85834 Ahora, en relación con esa precisa causal de nulidad, como una ocurrida en la sentencia, en la decisión CC SU1592002, se decantó: El juez no debe admitir pruebas ilícitas y si obran dentro del proceso, antes de fallar está obligado a pronunciarse sobre ellas, para excluirlas a todas; de tal manera que si el juez no las excluye expresamente se entiende que han sido tenidas en cuenta y la sentencia que se funde así sea en una sola prueba ilícita debe ser considerada nula. De contera con lo anterior, como el reclamante admite que no se configuró ninguna de las causales de nulidad legal de que trata el artículo 133 del CGP, de conformidad con el artículo 135 ibidem, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se impone el rechazo de la reclamación. Tal decisión se extiende, de la manera en que se explicó en la providencia CSJ AL5070-2019, a la alegada invalidez «constitucional», pues lo argumentado por el recurrente tampoco encaja en la hipótesis del artículo 29 de la CP, pues lo que el promotor de la nulidad pretende es que la Corte examine nuevamente su propia decisión, lo cual atenta contra el principio de inmodificabilidad de la sentencia, del artículo 309 del CPC, modificado por el 1° del Decreto 2282 de 1989 numeral 139, hoy artículo 285 del CGP, según el cual ese pronunciamiento no es revocable ni reformable por el juez que lo produjo. En igual sentido lo dilucidó la Corporación en la decisión CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 38128, al resolver una presunta nulidad constitucional como la interpuesta, así:

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Radicación n.° 85834 […] si bien el incidentante en escrito dirigido a esta Sala, aduce formular un incidente de nulidad constitucional respecto de la sentencia de 5 de octubre de 2010, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación; en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 309 del C. de P. C., conforme al cual "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan la decisión e incluye hasta la formula contenida en la parte resolutiva, por introducir argumentos nuevos a su decisión, que en últimas es lo que plantea, alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia. De otra parte, en aras de la claridad, se impone resaltar que la Sala no desconoció el precedente, menos el relacionado con la declaratoria de existencia de un contrato laboral cuando se devela una utilización fraudulenta de las cooperativas de trabajo asociado, al punto que en el recurso extraordinario no estuvo en discusión que entre el solicitante y la universidad demandada habían existido sendas relaciones subordinadas.

Efectivamente, el debate de legalidad por la vía indirecta que ocupó la atención de la Corporación, se circunscribió a determinar si el Tribunal se equivocó al definir que las ataduras habían sido varias a término fijo o una indefinida, aspecto en el cual la conclusión, como se exhibe a continuación, fue idéntica a la de las sentencias CSJ SL4816-2015 y CSJ SL5595-2019, que el nulitante trae a colación como criterios de comparación.

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Radicación n.° 85834 CSJ SL4816-2015 CSJ SL5595-2019 CSJ SL139-2023 [...] entre la celebración [...] el Tribunal no [...] vistas las fechas de de uno y otro acuerdo incurrió en error al inicio y de finalización hubo soluciones de concluir que no era de las ataduras continuidad por 34 posible la declaratoria declaradas, que no días; 1 mes y 11 días; 1 de una relación laboral cuestiona el cargo y que mes; 46 días y, 6 meses única o lineal en el cuentan con soporte en y 21 días, que por su tiempo para el período los contratos y las significancia y comprendido entre el 7 certificaciones [...] no es considerable extensión, de enero de 1996 y el 21 posible deducir que no impiden que pueda de diciembre de 2013, hubo solución de predicarse la unicidad puesto que, como se continuidad entre 1995 contractual implorada evidencia del análisis y 2014 y que, por tanto, por el actor en la de los contratos que se trató de una única demanda. Esto último suscribió el actor, en relación laboral a

permite igualmente dicho lapso hubo término indefinido. colegir que en ningún interrupciones error pudo incurrir el significativas, como la Tal la conclusión, Tribunal al concluir de 6 meses y 16 días y porque entre una que la relación laboral la de 35 días. vinculación y otra que se desarrolló entre variaban los cargos y el demandante y la Además, el juez plural las funciones UNIVERSIDAD estableció que en asignadas, pues el COOPERATIVA DE dichos interregnos el recurrente, por lo COLOMBIA, no fue actor no acreditó que menos entre 1995 y única o lineal en el prestó servicios a la 2011, fue contratado tiempo, de modo que no universidad, aspecto para ejercer como podía declarar la que no puede probarse catedrático, jefe de existencia de un solo con testimonios, dado área, coordinador de contrato de trabajo que dicho medio de área, asesor del como se solicitó. convicción no es prueba consultorio jurídico, calificada en casación. director seccional y decano, lo que daba pábulo a inferir, que era posible que no existiera unidad contractual [...] Además, objetivamente, las interrupciones que se declararon no eran cortas [...] Por tanto, se rechazará la petición de nulidad interpuesta contra la sentencia. Sin costas, porque no hubo réplica.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por

ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE

COLOMBIA.

Costas conforme a la motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen.

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 410013105003201600480-01

RADICADO INTERNO: 85834

RECURRENTE: ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE

OPOSITOR:

COLOMBIA

DR.CARLOS ARTURO GUARÍN

MAGISTRADO PONENTE:

JURADO

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/06/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 87 la providencia proferida el 23/05/2023.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23/05/2023.

SECRETARIA___________________________________

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