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CSJ - AL1498-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1498-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1498-2024 Radicación n.°100737 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de queja presentados por la demandante MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra el auto de 9 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual denegó los recursos de casación que interpusieron frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral que la convocante y CARLOS DAVID GONZÁLEZ VERGARA promueven contra

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.° 100737

I. ANTECEDENTES La demandante -Maritza Yojaira Vergara Marteloinició en nombre propio y en representación de su hijo Carlos David González Vergara, hoy mayor de edad, proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros SocialesISS -hoy Colpensionesy Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para obtener «una Pensión de Sobrevivientes […] a partir del 12 de Junio de 2.008 [sic] por el fallecimiento de su Cónyuge y Padre WILLIAM GONZÁLEZ VIVAS»; en consecuencia, pidió condenar a la administradora pública

al pago de las mesadas pensionales y primas que se hubieren causado; además, las que se generen en lo sucesivo y, subsidiariamente, imponer a la AFP el reconocimiento y pago de la aludida prestación. Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación, lo que resulte ultra y extra petita, las costas procesales y agencias en derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta [sic] SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDO [sic] a reconocer y pagar a favor de MARITZA VERGARA MARTELO y del menor C.D.G.V pensión de sobreviviente [sic] por la muerte de WILLIAN GONZALEZ VIVAS , [sic] la cual se causara [sic] para MARITZA VERGARA MARTELO desde el 23 de enero de 2014 en cuantía de un 50% de un salario minimo [sic] legal cuya mesada para noviembre de 2017 será de $ 368.858 pesos sin

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Radicación n.° 100737 intereses moratorios [sic] para el menor C.D.G.V desde el 1 de julio de 2008 , [sic] en cuantia [sic] de un 50% de un salario mínimo legal cuya última mesada será $368.858 pesos para noviembre de 2017 sin intereses moratorios [sic] TERCERO: CONDENAR a COLFONDO [sic] a reconocer como

retroactivo al menor C.D.G.V la suma de $ 35.316.517 pesos y para MARITZA VERGARA MARTELO la suma de $16.338.317 pesos causada desde el 24 de enero de 2014 a octubre de 2017 [sic] CUARTO: CONDENAR a la aseguradora SEGUROS BOLIVAR S.A [sic] a pagar la suma adicional que se requiera para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobreviviente [sic] en virtud de la póliza constituida a favor de COLFONDO [sic] QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda [sic] SEXTO: ABSTIENE [sic] el despacho de imponer condena en costas [sic] Al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el ad quem, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en lo que respecta a los intereses moratorios absueltos, para en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 24 de mayo de 2014 y hasta que se acredite el pago total de la obligación.

TERCERO: [sic] REVOCAR el ordinal SEXTO de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017. En su lugar, CONDENESE [sic] en

costas a la entidad demandada COLFONDOS S.A., inclúyanse agencias en derecho en primera instancia en favor de la parte actora, de conformidad con lo ordenado en el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., incluyendo agencias en derecho cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la

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Radicación n.° 100737 liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso. CUARTO. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. […] Inconformes con la anterior decisión, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Maritza Yojaira Vergara Martelo interpusieron recurso extraordinario de casación los días 9, 17 y 23 de junio de 2023, respectivamente; concedido únicamente a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por el juez plural, en auto de 9 de marzo de 2022, al considerar que las restantes recurrentes carecen de interés económico para promoverlo. Contra dicho proveído, Maritza Yojaira Vergara Martelo y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de sus apoderados judiciales, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, la primera recurrente manifestó, en

síntesis, que para calcular el interés económico la prestación debe proyectarse teniendo en cuenta su expectativa de vida, para lo cual aportó un cálculo que arrojó la suma de $606.054.794, con fundamento en el cual solicita se le conceda el recurso de casación interpuesto. A su turno, la apoderada de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. indicó que, en virtud del llamamiento en garantía, está habilitada no sólo para debatir la condena por concepto de la suma adicional derivada del seguro previsional contratado, sino, además, para defender su

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Radicación n.° 100737 posición sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Remitido el expediente a esta Corporación, respecto al recurso de casación concedido a Colfondos S.A., fue repartido por la Secretaría de la Sala el 31 de agosto de 2022, con el radicado interno n.° 95220; sin embargo, al advertir que el ad quem no se había pronunciado frente a los recursos de reposición y, en subsidio, queja, se ordenó su devolución temporal al Tribunal de origen. Enviadas nuevamente las diligencias a esta Corte, se constata que el Colegiado de alzada mantuvo su decisión de negar el citado recurso extraordinario a la demandante y la llamada en garantía, para lo cual puntualizó que, «tratándose de la primera, el interés jurídico [sic] para recurrir, conforme al cálculo liquidatario [sic] discriminado

[…] no sobrepasa el tope exigido [...], por su parte entratándose [sic] de la segunda, el interés económico es incuantificable, toda vez que depende de un hecho eventualde requerirse al [sic] pago de la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión». En consecuencia, dispuso las copias para tramitar la queja. Surtido el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y 22 de enero de 2024, no se presentó oposición.

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Radicación n.° 100737

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. Así, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas en la providencia que se impugna y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Sea lo primero advertir que, si bien la parte demandante está integrada por Maritza Yojaira Vergara

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Radicación n.° 100737 Martelo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Carlos David González Vergara, hoy mayor de edad, el recurso que en esta ocasión se estudia sólo atañe a la primera, pues así se extrae de los escritos que lo contienen y, además, del hecho de que al segundo se le concedieron las pretensiones en ambas instancias, en los términos solicitados en la demanda. Pues bien, en el sub lite, la jueza de primera instancia concedió la pensión de sobrevivientes a la recurrente Maritza Yojaira Vergara Martelo, en un 50%, a partir de 23 de enero de 2014, tras declarar probada la excepción de prescripción parcial en relación con las mesadas causadas con anterioridad a dicha calenda; decisión que el Tribunal mantuvo, pues únicamente revocó el fallo de la a quo en lo referente a la absolución por intereses moratorios para, en su lugar, concederlos a partir del 24 de mayo de 2014. Visto ello, el interés económico de la citada demandante se concreta en las pretensiones que le fueron negadas en las sentencias de primera y segunda instancia, lo que guarda relación con el reparo expuesto en su recurso de apelación y que se concreta en las mesadas pensionales

generadas desde el 12 de junio de 2008, data del deceso del causante, hasta el 22 de enero de 2014, día anterior al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, a su juicio, sobre éstas no operaba la prescripción, junto con sus intereses moratorios, concedidos por el Tribunal, pero sólo «con efectividad a partir del 24 de mayo de 2014».

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Radicación n.° 100737 En esos precisos términos, contrario a lo planteado en el recurso de queja por el apoderado de la actora, su interésconcierne a una obligación circunscrita a un periodo de tiempo determinado que no tiene incidencia futura y, por tanto, resulta improcedente su proyección hasta la esperanza de vida de la titular del derecho (CSJ AL9002019). Dicho lo anterior y teniendo presente que la mesada pensional equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, con el único fin de establecer el interés económico de la demandante, esta Sala realizó las operaciones aritméticas que corresponden y obtuvo lo siguiente: CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS SEGÚN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 POR LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DEL 12/06/2008 AL 22/01/2014 – (LIQUIDADOS A FALLO

DE SEGUNDA INSTANCIA 28/05/2021)

MESADA NÚMERO DE DÍAS TASA EFECTIVA CAPITAL EN TOTAL, CAUSADA EN MORA DIARIA DE MORA MORA INTERESES 12/06/2008 4713 0,0630% $ 376.891,67 $ 1.119.062,97

1/07/2008 4682 0,0630% $ 230.750,00 $ 680.634,05 1/08/2008 4651 0,0630% $ 230.750,00 $ 676.127,50 1/09/2008 4621 0,0630% $ 230.750,00 $ 671.766,32 1/10/2008 4590 0,0630% $ 230.750,00 $ 667.259,78

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Radicación n.° 100737 1/11/2008 4560 0,0630% $ 461.500,00 $ 1.325.797,20 1/12/2008 4529 0,0630% $ 230.750,00 $ 658.392,05 1/01/2009 4498 0,0630% $ 248.450,00 $ 704.042,70 1/02/2009 4470 0,0630% $ 248.450,00 $ 699.660,05 1/03/2009 4439 0,0630% $ 248.450,00 $ 694.807,82 1/04/2009 4409 0,0630% $ 248.450,00 $ 690.112,11 1/05/2009 4378 0,0630% $ 248.450,00 $ 685.259,88 1/06/2009 4348 0,0630% $ 496.900,00 $ 1.361.128,36 1/07/2009 4317 0,0630% $ 248.450,00 $ 675.711,95 1/08/2009 4286 0,0630% $ 248.450,00 $ 670.859,72

1/09/2009 4256 0,0630% $ 248.450,00 $ 666.164,02 1/10/2009 4225 0,0630% $ 248.450,00 $ 661.311,79 1/11/2009 4195 0,0630% $ 496.900,00 $ 1.313.232,17 1/12/2009 4164 0,0630% $ 248.450,00 $ 651.763,85 1/01/2010 4133 0,0630% $ 257.500,00 $ 670.475,93 1/02/2010 4105 0,0630% $ 257.500,00 $ 665.933,63 1/03/2010 4074 0,0630% $ 257.500,00 $ 660.904,65 1/04/2010 4044 0,0630% $ 257.500,00 $ 656.037,90 1/05/2010 4013 0,0630% $ 257.500,00 $ 651.008,93 1/06/2010 3983 0,0630% $ 515.000,00 $ 1.292.284,35 1/07/2010 3952 0,0630% $ 257.500,00 $ 641.113,20 1/08/2010 3921 0,0630% $ 257.500,00 $ 636.084,23 1/09/2010 3891 0,0630% $ 257.500,00 $ 631.217,48 1/10/2010 3860 0,0630% $ 257.500,00 $ 626.188,50 1/11/2010 3830 0,0630% $ 515.000,00 $ 1.242.643,50

1/12/2010 3799 0,0630% $ 257.500,00 $ 616.292,78 1/01/2011 3768 0,0630% $ 267.800,00 $ 635.714,35 1/02/2011 3740 0,0630% $ 267.800,00 $ 630.990,36 1/03/2011 3709 0,0630% $ 267.800,00 $ 625.760,23 1/04/2011 3679 0,0630% $ 267.800,00 $ 620.698,81 1/05/2011 3648 0,0630% $ 267.800,00 $ 615.468,67 1/06/2011 3618 0,0630% $ 535.600,00 $ 1.220.814,50 1/07/2011 3587 0,0630% $ 267.800,00 $ 605.177,12 1/08/2011 3556 0,0630% $ 267.800,00 $ 599.946,98 1/09/2011 3526 0,0630% $ 267.800,00 $ 594.885,56 1/10/2011 3495 0,0630% $ 267.800,00 $ 589.655,43 1/11/2011 3465 0,0630% $ 535.600,00 $ 1.169.188,02 1/12/2011 3434 0,0630% $ 267.800,00 $ 579.363,88 1/01/2012 3403 0,0630% $ 283.350,00 $ 607.471,23 1/02/2012 3374 0,0630% $ 283.350,00 $ 602.294,43

1/03/2012 3343 0,0630% $ 283.350,00 $ 596.760,60 1/04/2012 3313 0,0630% $ 283.350,00 $ 591.405,29 1/05/2012 3282 0,0630% $ 283.350,00 $ 585.871,46 1/06/2012 3252 0,0630% $ 566.700,00 $ 1.161.032,29 1/07/2012 3221 0,0630% $ 283.350,00 $ 574.982,32 1/08/2012 3190 0,0630% $ 283.350,00 $ 569.448,50 1/09/2012 3160 0,0630% $ 283.350,00 $ 564.093,18 1/10/2012 3129 0,0630% $ 283.350,00 $ 558.559,35 1/11/2012 3099 0,0630% $ 566.700,00 $ 1.106.408,08 1/12/2012 3068 0,0630% $ 283.350,00 $ 547.670,21 1/01/2013 3037 0,0630% $ 294.750,00 $ 563.948,12 1/02/2013 3009 0,0630% $ 294.750,00 $ 558.748,73 1/03/2013 2978 0,0630% $ 294.750,00 $ 552.992,27 1/04/2013 2948 0,0630% $ 294.750,00 $ 547.421,49 1/05/2013 2917 0,0630% $ 294.750,00 $ 541.665,02

1/06/2013 2887 0,0630% $ 589.500,00 $ 1.072.188,50 1/07/2013 2856 0,0630% $ 294.750,00 $ 530.337,78 1/08/2013 2825 0,0630% $ 294.750,00 $ 524.581,31 1/09/2013 2795 0,0630% $ 294.750,00 $ 519.010,54 1/10/2013 2764 0,0630% $ 294.750,00 $ 513.254,07

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Radicación n.° 100737 1/11/2013 2734 0,0630% $ 589.500,00 $ 1.015.366,59 1/12/2013 2703 0,0630% $ 294.750,00 $ 501.926,83 1/01/2014 2682 0,0630% $ 225.866,67 $ 381.637,87

TOTAL $ 48.640.019,29

En atención a lo expuesto, en el presente caso el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Maritza Yojaira Vergara Martelo, toda vez que su agravio arroja un total de $69.783.927,62, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el año 2021 éste

ascendía a $908.526. De otro lado, en cuanto al interés económico de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., aquel se concreta en la decisión desfavorable a sus intereses dispuesta en el numeral tercero del fallo de primera instancia, confirmada por el ad quem, cual es «[…] pagar la suma adicional que se requiera para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobreviviente [sic]». En ese orden, se advierte que la condena impuesta a dicha entidad se reduce, única y exclusivamente, a asumir el pago de la suma adicional que llegue a requerirse para financiar la pensión de sobrevivientes, es decir, no se le impuso erogación alguna concreta y cuantificable que la

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Radicación n.° 100737 perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Por consiguiente, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el escrito de queja por la llamada en garantía, en tanto no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de eventualidades, suposiciones o factores fortuitos que puedan o no acaecer, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente. A lo anterior se suma que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. tampoco aportó cálculo alguno con el que acredite el interés económico concreto que la habilite para recurrir en casación, carga que le correspondía y que esta

Corporación no está llamada a suplir (CSJ AL3208-2023,

CSJ AL2281-2023, CSJ AL3236-2023).

En conclusión, el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieran Maritza Yojaira Vergara Martelo y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por lo que se declararán bien denegados. Ahora, como el recurso de casación de Colfondos S.A. cuenta con radicado interno n.° 95220, se ordenará a la Secretaría que el cuaderno de la queja se anexe a tales diligencias para efectos de impartir el trámite que corresponda.

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Radicación n.° 100737 Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que la demandante MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. interpusieron contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que adelanta la primera junto con CARLOS DAVID

GONZÁLEZ VERGARA contra COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Por Secretaría, AGREGAR el presente

cuaderno de queja a las diligencias con radicado interno n.° 95220, para efectos de impartir el trámite que allí corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 100737

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Radicación n.° 100737

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicación: 100737

Recurrente: Compañía de Seguros Bolívar S.A., Maritza

Yojaira Vergara Martelo.

Opositor: Carlos David González Vergara, Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Magistrado Ponente: Clara Inés López Dávila De manera respetuosa me permito indicar las razones de mi salvamento de voto.

Al resolver los recursos de queja de Maritza Yojaira Vergara Martelo y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Sala declaró bien denegados los recursos de casación interpuestos por las partes, porque no tenían interés económico para recurrir. Si bien me encuentro de acuerdo con la decisión que se tomó respecto del recurso extraordinario de la actora, no comparto la determinación que se adoptó frente a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. Para arribar a dicha conclusión, en esencia, la mayoría concluyó que las decisiones emitidas en las instancias no le representaban a dicha sociedad «[…] erogación alguna concreta y cuantificable que la perjudique […]», en la medida en que únicamente se le había ordenado cubrir la suma

adicional «que llegue a requerirse» para financiar la pensión

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Radicación n.° 100737 de sobrevivientes y que no era posible determinar el interés «[…]a partir de suposiciones o factores fortuitos que puedan o no acaecer […]» Contrario a dicha inferencia, estimo que en este caso estaban dadas las condiciones necesarias para la admisión del recurso extraordinario de casación que la entidad formuló, especialmente en lo que se refiere al interés para recurrir. Son varias las razones las que me llevan a sostener lo anterior:

1. En este tipo de asuntos, en los que se impone a una AFP el pago de pensiones de invalidez o de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS -, y la llamada en garantía es condenada al pago de la suma adicional necesaria para la financiación de la prestación, la jurisprudencia de la Sala ha mantenido una posición reiterada y pacífica en virtud de la cual, para la determinación del interés para recurrir, «[…] la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal».

Al abrigo de dicha regla, la Corte ha reconocido que los efectos de la condena impuesta a la AFP se extienden automáticamente a la aseguradora, en calidad de garante, de manera que esta última se encuentra plenamente habilitada para recurrir en casación, con el mismo interés que le asiste al fondo de pensiones directamente obligado.

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Radicación n.° 100737 Tal orientación puede verse plasmada en varias decisiones como las CSJ SL2349-2014, CSJ SL3220-2015, CSJ SL2589-2016 y CSJ SL1612-2023, referidas específicamente a la medición del interés económico para recurrir en casación de las aseguradoras de la suma adicional, como sucede en este caso. En tales providencias se ha dicho, en lo fundamental, que: (i) Las aseguradoras de la suma adicional necesaria para financiar una pensión de invalidez o de sobrevivientes pueden concurrir al proceso bajo la figura del llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que, por las características del RAIS, esas prestaciones funcionan bajo una lógica de aseguramiento. (ii) La cobertura de las pólizas de seguro previsional es automática, emana de la ley y depende indefectiblemente de que las pensiones de invalidez o de sobrevivientes se causen en contra de la AFP. (iii) Por tales razones, en el curso del proceso ordinario laboral la condena en contra de la AFP se extiende en sus efectos sobre la aseguradora, de manera que esta última «[…] se encuentra habilitada en sede casacional aún a discutir el derecho pensional a cargo de la AFP, en razón a su vinculación contractual y de la cual se deriva su condición de garante» (CSJ SL2349-2014).

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Radicación n.° 100737 (iv) En definitiva, en virtud de esa relación inescindible entre AFP y aseguradora de la suma adicional, el interés para recurrir en casación de esta última debe partir de la

condena de la obligada principal, es decir, en este caso, de la condena a pagar la pensión de sobrevivientes. Esta postura le hubiera permitido a la Sala concluir, sin necesidad de raciocinios adicionales, que si la AFP tenía interés para recurrir, por la dimensión cuantitativa de las condenas que le fueron impuestas, también lo tenía la aseguradora de la suma adicional, porque esas erogaciones le eran extensibles automáticamente.

2. Pese a lo anterior, la decisión de la que me aparto desconoce por completo este cuerpo de providencias y, tras ello, opera de manera inadvertida un cambio en la orientación mantenida histórica y pacíficamente, sin exteriorizar las razones de la variación en la doctrina o sin justificar algún ejercicio de disanalogía, es decir, sin explicar por qué este caso tenía connotaciones especiales que justificaban un tratamiento diferente, de cara a la regla jurisprudencial vigente.

Tan evidente es la solución diferenciada de este caso, en relación con las reglas de la jurisprudencia, que contraviene el hecho de que el estudio de recursos de casación planteados por aseguradoras de la suma adicional ha sido cotidiano, en las labores que desarrolla esta corporación, y nunca se ha inadmitido o rechazado alguno de ellos por falta de interés económico para recurrir.

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Radicación n.° 100737

3. Por otra parte, considero que la posición que hasta ahora había mantenido la Sala en este tema encuentra suficiente soporte jurídico y debería ser respetada y mantenida.

En primer lugar, porque el llamamiento en garantía es

una figura jurídica que implica que la aseguradora asuma la posición procesal de la AFP, con una especie de igualdad de armas, en virtud de la relación sustancial que los une y de las características mismas de este régimen de aseguramiento, en el RAIS. Como lo ha dicho la Sala, en estos casos no es posible sostener una relación de responsabilidad directa y autónoma entre el demandante principal y la persona que es llamada en garantía, pues lo que se genera a través de dicha figura es una relación derivada y triangular, a partir de la cual es la suerte del obligado principal – demandadola que determina automáticamente la del llamado en garantía (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28246, CSJ SL1363-2018,

CSJ SL6558-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL4204-2018, CSJ

SL2843-2020). En ese sentido, por regla general, el llamado en garantía tiene todo el interés y la legitimidad para discutir el nacimiento y condiciones del derecho disputado – en este caso la pensión de sobrevivientes del RAIS -, pues, por su posición procesal, la condena sobre el obligado principal – AFP – es la que lo termina obligando.

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Radicación n.° 100737 Esa relación es más evidente en el caso de las aseguradoras de la suma adicional, pues, como lo ha determinado la Sala, su vinculación al proceso y su imperativa responsabilidad emanan directamente de la ley, por la misma configuración de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el RAIS. Por ello, si la AFP está en condiciones de combatir su

obligación principal con argumentos, excepciones, recursos, etc., a la aseguradora de la suma adicional le deben ser reconocidos los mismos instrumentos procesales, ya que si logra demostrar que no hay lugar al nacimiento del derecho – pensión -, tampoco habrá lugar al pago de la obligación derivada que se le imputa – suma adicional- (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, CSJ SL3399-2018).

4. Para estos efectos, la Sala nunca ha requerido que la aseguradora demuestre la necesidad de una suma adicional para financiar la pensión, o su monto específico, como se plasma en la decisión de la que me aparto.

En efecto, por las condiciones en las que se estructuran y se financian las pensiones de sobrevivientes y de invalidez en el RAIS, la jurisprudencia siempre ha admitido que las responsables de la suma adicional comparezcan al proceso, como llamadas en garantía, y discutan tanto el derecho como su relación de aseguramiento, sin necesidad de comprobar la necesidad de un faltante para capitalizar la prestación.

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Radicación n.° 100737 Ha dicho también la Corte que no es cierto que estas obligaciones sean hipotéticas o indeterminadas, pues, se repite, por las condiciones del RAIS, los efectos de la condena a la AFP se extienden automáticamente a la aseguradora de la suma adicional. La Corte ha sostenido, en ese sentido: Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y

dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario. Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos. (CSJ SL11610-2015).

5. Todo lo anterior debió haberle permitido a la mayoría de la Sala reconocer que Seguros Bolívar S.A. sí tenía interés para recurrir en casación, en la medida en que fue llamada en garantía y, en ejercicio de esa figura procesal, los efectos de la condena por pensión de sobrevivientes se le extendían automáticamente, al estar

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Radicación n.° 100737 obligada al pago de la suma adicional necesaria para la financiación de la prestación. En el marco de esta discusión, con fundamento en la

jurisprudencia de la Sala, no era cierto que la condena no fuera concreta o medible, o que fuera necesario demostrar la necesidad de la suma adicional o su cuantía. Así las cosas, en mi concepto, se debió declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Dejo en los anteriores términos consignadas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

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