CSJ - AL1507-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1507-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1507-2023 Radicación n.° 96342 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ WILLIAM ORJUELA PEÑA promovió contra la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT

RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. E.S.P. (ACUAGYR),

COMERCIAL DE SERVICIOS DEL SUMAPAZ LTDA.

(COLTEMPO LTDA EN LIQUIDACIÓN), TEMPORALES UNO

A S.A.S. (REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL), SOMOS

SUMINISTRO TEMPORAL S.A. EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL, LAZOS EMPRESARIALES S.A.S. EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADA y TEMPOLIDER

S.A.S.

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.° 96342

I. ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, José William Orjuela Peña inició proceso ordinario laboral contra las empresas referidas, con el propósito de obtener la declaratoria de una relación laboral regulada mediante un contrato de trabajo con la Empresa de Aguas de Girardot Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR), y que las demás demandadas actuaron como simples intermediarias, el cual

fue terminado sin justa causa, gozando de fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo cual solicitó se le condene en forma principal al reintegro y a reconocerle y pagarle los salarios dejadas de percibir, las primas de servicios, el auxilio de cesantías, los interés a las cesantías y los aportes a pensiones, entre el 09 de marzo de 2021 y la fecha en que sea efectivamente reintegrado. Subsidiariamente, pidió que se condene a la Empresa de Aguas de Girardot Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR) y, solidariamente, a las demás demandadas, al reconocimiento y pago de la compensación de vacaciones por los períodos no disfrutados, la indemnización por falta de consignación de cesantías, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización de 180 días por haber sido despedido en estado de enfermedad y sin permiso del Ministerio de Trabajo, la indemnización por perjuicios morales, la corrección monetaria de las condenas y las costas del proceso.

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Radicación n.° 96342 El asunto correspondió en reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante proveído de 20 de enero de 2022, (f.° PDF 642) rechazó la demanda por falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitirla al juzgado laboral del circuito de Girardot, por considerar que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Girardot y, adicionalmente, que la

demandada Empresa de Aguas de Girardot Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR), tiene su domicilio principal en esa misma ciudad. La Juez única Laboral del Circuito de Girardot, a través de auto calendado el 28 de febrero de 2022 (f.° PDF 672), se declaró impedida por haber presentado denuncia penal contra la apoderada del demandante, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 22 de marzo de 2022, dispuso que por secretaría se enviara el informativo a la Sala Plena de esa Corporación, para que designara el juez ad-hoc que resolviera si aceptaba o no la causal de impedimento invocada por la Juez Laboral del Circuito de Girardot. Por reparto el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien por providencia de 2 de mayo de 2022 (f.° PDF 10) resolvió aceptar el impedimento presentado por la Juez única Laboral del Circuito de Girardot y ordenó, “en atención a la solicitud de la apoderada y la voluntad de la parte demandante”, remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto).

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Radicación n.° 96342 Providencia contra la cual la apoderada del demandante interpuso el recurso de reposición, para que fuera revocada la decisión y en su lugar se declarara que el Juzgado carecía de competencia y se ordenara remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto calendado el 22 de julio de 2022 (f.° PDF 16), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, al resolver el recurso de reposición, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, «por ser 3 (sic) el elegido por el señor JOSE WILLIAM ORJUELA PEÑA, para que conozca de su debate judicial, atendiendo al hecho que se presenta una concurrencia de jueces competentes habilitados para tramitar el juicio» El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia de 24 de agosto de 2022 (f.° PDF 665), dispuso «en virtud del principio de Economía Procesal este despacho DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena ENVIAR las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se sirva resolver la incompetencia declarada por los despachos judiciales en mención».

II. CONSIDERACIONES En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el

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Radicación n.° 96342 Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá adujo que, […] de conformidad con los hechos de la demanda el señor JOSE WILLIAM ORJUELA PEÑA, prestó los servicios en la Ciudad de Girardot-Cundinamarca, adicionalmente la demandada

EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT RICAURTE Y LA REGIÓN

S.A. ESP-ACUAGYR S.A. ESP, tiene su domicilio principal en la CALLE 16 CARRERA 1 ALTO DE LA CURZ en el municipio de Girardot, Cundinamarca, como se puede ver en el certificado de existencia y representación de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama, el cual se encuentra en los anexos de la demanda. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot arguyó que, […] es necesario acoger la voluntad de la parte demandante, de querer impetrar la demanda ante los Juzgados Laborales de Bogotá, lo cual es habilitado por la normatividad procesal laboral, por lo que se hace necesario remitir las presentes diligencias al JUZGADO 41 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en atención a lo consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Laboral que a la letra indica:

“ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos”. De acuerdo a lo anterior, es necesario acoger los argumentos expuestos en el recurso presentado, procediéndose a revocar parcialmente el auto atacado y corregir el defecto anotado, enviando el expediente al Juzgado Laboral de Bogotá, por ser 3 (sic) el elegido por el señor JOSE WILLIAM ORJUELA PEÑA, para que conozca de su debate judicial, atendiendo al hecho que se presenta una concurrencia de jueces competentes habilitados

para tramitar el juicio. Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 5.° del CPTYSS señala: Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya

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Radicación n.° 96342 prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo». Así, para resolver el asunto, la Sala observa prima facie que la demanda fue presentada para el reparto ante los jueces laborales del circuito de Bogotá y que en el hecho décimo del escrito genitor textualmente se dijo:

10. El demandante prestó sus servicios a la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGION S. A. E.S.P, -

ACUAGYR S.A. E.S.P, situada en Girardot, Cundinamarca. De otra parte, el domicilio de las demandadas Empresa de Aguas de Girardot Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR) y Comercial de Servicios del Sumapaz LTDA., es la ciudad de Girardot, según consta en los certificados de la cámara de comercio visibles a f.° 10 y 15 (PDF Cuaderno

Conflicto Competencia); el de las codemandadas Temporales Uno A S.A.S., es la ciudad de Ibagué, como se puede observar en el certificado que obra a f.° 22 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia); el de Somos Suministro Temporal S.A. en liquidación judicial y Lazos Empresariales S.A.S. en liquidación judicial simplificada, es la ciudad de Medellín,

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Radicación n.° 96342 como se puede verificar en los certificado que obran a f.° 44 y 51 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia); y el de TEMPOLIDER S.A.S., es la ciudad de Bogotá, como se puede observar en el certificado que obra a f.° 58 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia). Significa lo anterior que, independientemente de que se haya afirmado en el acápite de «COMPETENCIA» de la demanda (f.° PDF 663), que «Es Ud. competente por la naturaleza del asunto (ordinario laboral) y por el domicilio de varias demandadas y por la cuantía», y que se haya dicho en el acápite de «NOTIFICACIONES» que la demandante las recibiría en «[…] Carrera 4ª No. 44 A – 63 Barrio Pantano Girasol de Girardot[…]», lo cierto es que las opciones válidas para fijar la competencia por el factor territorial corresponderían, en principio, a la ciudad de Girardot, en donde inequívocamente se afirma fue prestado el servicio y por ser el domicilio de las demandadas Empresa de Aguas de Girardot Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. (ACUAGYR) y Comercial de Servicios del Sumapaz LTDA.; pero también, las

ciudades de Ibagué, domicilio de la demandada Temporales Uno A S.A.S., Medellín, domicilio de las empresas Somos Suministro Temporal S.A. y Lazos Empresariales S.A.S. en liquidación judicial simplificada, y Bogotá, domicilio de la empresa TEMPOLIDER S.A.S. Entonces, resulta indispensable para decidir la aplicación del artículo 14 del CPTYSS, el cual dispone:

ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más

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Radicación n.° 96342 personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. […] Luego, dando prevalencia al derecho que le asiste al demandante de seleccionar la alternativa que estime conveniente, siempre y cuando la misma se avenga con lo dispuesto en los mencionados preceptos 5.° y 14 del CPTSS, lo cual ocurre en el presente caso, la autoridad judicial competente para conocer del este asunto es el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en razón de que esta ciudad fue la elegida por el reclamante para adelantar la respectiva acción judicial y se encuentra entre aquellas que según las normas adjetivas aplicables era posible de seleccionar en razón del domicilio de TEMPOLIDER S.A.S., una de las empresas contra la cual se dirigió la demanda. Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

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Radicación n.° 96342

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el entre el JUZGADO CUARENTA Y UNO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ WILLIAM ORJUELA PEÑA instauró contra la EMPRESA DE AGUAS DE

GIRARDOT RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. E.S.P.

(ACUAGYR), COMERCIAL DE SERVICIOS DEL SUMAPAZ

LTDA. (COLTEMPO LTDA EN LIQUIDACIÓN),

TEMPORALES UNO A S.A.S. (REORGANIZACIÓN

EMPRESARIAL), SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S.A.

EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, LAZOS EMPRESARIALES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADA y TEMPOLIDER S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero

Civil del Circuito de Girardot. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala

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Radicación n.° 96342

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 100 la

providencia proferida el 3 DE MAYO DE 2023

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE

MAYO DE 2023

SECRETARIA___________________________________

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