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CSJ - AL1511-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1511-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente AL1511-2014 Radicación n° 63009 Acta nº08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la petición impetrada por la apoderada del demandante recurrente, dentro del proceso ordinario adelantado por EFRAÍN ZAPATA NAVARRO contra COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Mediante auto de trámite de 22 de octubre de 2013, esta Sala admitió el recurso de casación presentado por la Radicación n° 63009 apoderada del demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.

Igualmente, en dicho proveído, se ordenó correr el traslado de ley al impugnante, término dentro del cual, según informe secretarial que obra a folio 65 del cuaderno de la Corte, ésta presentó la respectiva demanda de casación «el 29 de noviembre de 2013, fuera del término legal». El 4 de diciembre vía fax se recibe memorial en el que manifiesta: (…) 3. Como la sustentación del recurso vencía el 28, el día anterior a su vencimiento, el 27, lo remití en el servicio ESPECIAL 9.AM de mensajería de DEPRISA AVIANCA. El cual me ofreció en la póliza que el

documento enviado llegaría antes de LAS NUEVE DE LA MAÑANA DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2013, POR SER UN SERVICIO ESPECIAL. 5. (…) el documento no llegó a la hora indicada ni el día pactado, es decir, no llegó como había contratado que llegaría antes de las nueve de la mañana del 28 de noviembre de 2013. El recurso llegó a la secretaria (sic) de la Sala Laboral el día 29 de noviembre de 2013 a las 8 y 36.

6. Es de señalar que ante el hecho notorio de las noticias y el retraso de los vuelos por mal tiempo en la AEROLINEA AVIANCA, el 28 de noviembre de 2013, siendo las 4 00 de la tarde y en vista de que la sustentación del recurso no llega a sus (sic) destino, ME COMUNIQUÉ CON DEPRISVA (sic) AVIANCA con servicio al cliente para que me informarán por qué el documento no había llegado a su destino.

(…) 2 Radicación n° 63009 Finalmente, como estaban en paro el funcionario de manera irresponsable expresó, a las 4 y 30 que el documento no iba a llegar a su destino y que demandara. 7. (…) me dirigí a las 4 y 40 PM del día 28 de noviembre a la Secretaria (sic) de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta con el fin de remitir por vía fax la sustentación del recurso el cual fue infructuoso comunicarme con la secretaria (sic) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por problemas en la comunicación, razón por la cual lo envié a la Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia extensión 1209 como consta en la página del fax…

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central de la apoderada del actor, radica en que remitió a la Secretaría de esta Sala, la demanda de casación vía correo el día 27 de noviembre de 2013, en servicio especial que le garantizó la entrega del mismo al día siguiente, que sin embargo, dadas «las condiciones climáticas y el paro de la aerolínea» la demanda fue entregada hasta el 29 de octubre, esto es, posterior a la fecha de vencimiento del término de traslado, que además la remitió vía fax el 28 del mismo mes y año.

De conformidad con el informe secretarial obrante a folio 65, se tiene que el término de traslado a la parte recurrente «inició el 30 de octubre de 2013 y venció el 28 de noviembre de 2013». Pues bien, sea lo primero señalar que esta Sala de la Corte viene aceptando la presentación de la demanda de casación vía fax, pero como cualquier actuación procesal de 3 Radicación n° 63009 las partes y de los terceros intervinientes, debe cumplirse dentro de los términos legalmente establecidos para tal fin. Sin embargo, al hacer uso de ese mecanismo, el interesado corre con el riesgo de las eventualidades que puedan presentarse en la transmisión del mismo; que es lo que se evidencia del reporte de envío que allegó la memorialista, pues en el mismo se advierte que en la primera transmisión, efectuada el 28 de noviembre de 2013 a las 04:44 PM, no se logró el traspaso de documento

alguno, como quiera que en la columna del reporte de envío, denominada resultado, se lee «no hay respuesta razón posible 1. Fax destino ocupado 2. Fax destino sin papel 3. Falla de energía u otros» y en la segunda, tercera, cuarta y quinta a las 05:14 PM hasta las 05:20 PM «documento atascado». Todas con destino a la Secretaría de la Sala Laboral, ninguna como lo refiere la petente, a la Secretaría General. De lo anterior se tiene que al no haber sido allegado el texto de la demanda de casación, que alega la apoderada del recurrente haber remitido dentro del término de ley «vía fax a la Secretaría general», no hay lugar a tener por presentada en tiempo la demanda de casación, pues en el hipotético caso que la misma hubiese sido recibida en dicha fecha, lo cierto es que la transmisión empezó a las 4:44 p.m. hasta las 5:20 p.m., es decir fuera del horario judicial establecido. Al respecto conviene precisar que los términos finalizan con la jornada de trabajo de los Despachos 4 Radicación n° 63009 Judiciales, en este sentido se pronunció la CSJ SL, 10 oct. 2005, rad. 26920. Es de observar que la jornada de trabajo no solo determina y limita la actuación de las partes, sino que también tiene otras incidencias, como, por ejemplo, la que prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración, o sea, que es un elemento para controlar la preclusión de los términos. La cual fue establecida por el Consejo Superior de la

Judicatura mediante Acuerdo N° 4034 del 15 de mayo de 2007. Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”; ello con el objeto no sólo de darle certeza al peticionario del tiempo en el cual sus peticiones serán atendidas, sino con el fin de garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar, y asegurar la cabal observancia de los principios de publicidad y celeridad de las actuaciones judiciales. Y en sus artículos 1 y 2, dispone: “ARTÍCULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados. PARÁGRAFO.- Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo. 5 Radicación n° 63009

ARTÍCULO SEGUNDO.- Con el objeto de cumplir el presente Acuerdo, los funcionarios judiciales deberán modificar la programación de las audiencias y diligencias ya señaladas, con el fin de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.”. (Subrayado y negrita fuera del texto). Ahora bien, manifiesta la impugnante que el escrito original del recurso lo envió por correo «Deprisa Avianca» el 27 de noviembre de 2013, para que se entregara el 28 antes de las 9: a.m. esto es, el último día de traslado al recurrente; sin embargo, se observa que el mismo fue radicado en esta Corporación el día siguiente, 29 de noviembre, por lo que resulta a todas luces extemporáneo y de él no pueden provenir efectos jurídicos diferentes, pues si la interesada acude al envío de la demanda de casación a través del servicio de correo, es ésta quien corre con las contingencias que puedan derivarse del empleo de dicho mecanismo, como que el recibo por parte del destinario no suceda dentro del tiempo estimado por dicho remitente, o como aconteció en este caso el «paro de la aerolínea Avianca» para la época, pues las dificultades que se puedan presentar en el uso de aquél, no se puedan endilgar a la respectiva dependencia judicial. Lo anterior, se reitera tiene su fundamento, entre otras, en la necesidad de garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar, y asegurar la cabal observancia de los principios que constituyen el debido proceso. 6 Radicación n° 63009

Por lo tanto, la petición de la apoderada del recurrente no resulta procedente y, en consecuencia, dada la extemporaneidad en la sustentación del recurso de casación formulado por la parte demandante, éste habrá de declararse desierto. Finalmente, en cuanto a la solicitud de sustitución procesal presentada por COLPENSIONES y el ISS, obrante a folios 6 y 7, del expediente, se accederá a la misma, de conformidad con lo previsto en el D. 2013/2012 Art. 35. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Jaime Cerón Coral, como apoderado de la parte opositora (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte. Así mismo a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada sustituta de la misma entidad, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 12 del cuaderno de la Corte. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud presentada por la apoderada del recurrente. 7 Radicación n° 63009

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación formulado por la parte actora.

TERCERO: IMPONER multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la apoderada del recurrente, Nancy Sánchez Bermúdez , identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.560.402, expedida en Bogotá,

abogada inscrita y titulada, con T.P. N° 54.995 del CS de la J, según lo establecido en la Ley 1395/2010 Art. 49.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

QUINTO: TÉNGASE como sucesor procesal del Instituto

de Seguros Sociales a Colpensiones.

SEXTO: RECONÓZCASE al doctor Jaime Cerón Coral como apoderado principal de la parte opositora y a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada sustituta de la misma parte.

SÉPTIMO: DEVOLVER al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

8 Radicación n° 63009

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

9

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