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CSJ - AL1517-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1517-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1517-2016 Radicación n.° 68225 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes elevadas por el apoderado de la demandante recurrente CONCEPCIÓN DEL PILAR PARRA SALGADO, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a ALCIRA NIETO

LIZARAZO, HÉCTOR MANTILLA ARCE, PEDRO LEÓN

SOTELO THIRIAT y ESPERANZA BARBOSA DE

MANTILLA.

1 Radicación n.° 68225 ANTECEDENTES Mediante auto de 15 de septiembre de 2015 esta Sala rechazó la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de los recurrentes y ratificó la multa que le fue impuesta mediante providencia de fecha 3 de junio de igual año. Contra dicha decisión, se pretendió interponer recurso de reposición, mediante memorial de fecha 18 de septiembre de 2015 obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte; no obstante, mediante proveído del 20 de octubre del mismo año, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo, en tanto dicho escrito carecía de firma responsable y, por ende, al no encontrarse suscrito por persona alguna, resultaba imposible predicar de él su autenticidad. Posteriormente, el 26 de octubre de 2015, el mandatario de la parte actora solicitó «dar trámite al recurso de

reposición» antes mencionado y adujo como fundamento de su petición que «de forma equivocada, por un error involuntario entre mi dependiente judicial (…) y la Secretaría de ese despacho judicial fue radicada la copia del memorial y no el original. Le expreso que a veces y para que no se cometa este error la copia la entrego a mi dependiente sin firmar». Así mismo, adjunta el que afirma corresponde al recurso de reposición original con fecha de 18 de septiembre de 2015 en el que se evidencia su firma. A través de escrito de fecha 8 de febrero de 2016, el referido mandatario insiste en la anterior petición y sostiene que en aplicación al art. 107 del C.P.C., le corresponde al 2 Radicación n.° 68225 Secretario hacer «constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregaran al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que transcurra en relación con todas las partes». CONSIDERACIONES Tal como lo sostuvo esta Sala en la providencia recurrida, la firma en los memoriales presentados ante las autoridades judiciales, no obedece a «un requisito caprichoso, ni a una exigencia formalista», toda vez que ello se precisa para

tener certeza acerca de la persona que presenta el escrito y que asumirá las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven. Ahora bien, el memorialista alude además a particulares situaciones -como el error involuntario de su dependiente judicial al radicar ante la Secretaria de esta Sala, la copia sin firma del precitado recurso-, que son a todas luces ajenos a las consideraciones que la Sala tuvo en cuenta para tener por no presentado el recurso y que en este proveído se mantienen. Lo anterior, como quiera que si bien la Corte Constitucional ha superado en algunos eventos la falta de firma, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el 3 Radicación n.° 68225 memorial que pretende sustentar el recurso de reposición no sólo se presentó sin firma, sino que carece de presentación personal, y tampoco se acompañó con otras instrumentales que permitieran la identificación de su autor. Luego, no se configura ningún defecto procedimental pues dentro de este preciso contexto, fue que la Sala resolvió tener por no presentado el medio de impugnación. En consecuencia, tales circunstancias no constituyen un fundamento válido para la modificación de la decisión impugnada. Atender el planteamiento que en tal sentido propone la impugnante, sería tanto como que la Sala avalara no sólo el incumplimiento de los deberes profesionales que adquieren los abogados al aceptar un mandato, entre los que se encuentra la de «[A]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales» (arts. 28-10 de la L 1232/2010), sino también la inobservancia de las cargas procesales que deben cumplir

en el ejercicio del mismo. Igualmente, se tiene frente al recurso de reposición que allega, esta vez, sí con firma, que el art. 63 del C.P.L. y S.S., establece que dicho medio de impugnación debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo cual indica que el memorialista, a más tardar, el 21 de septiembre de 2015 debió formular la impugnación, habida cuenta que tal proveído fue notificado por anotación en estado el día 16 de igual mes y año (folio 31 vto.); no obstante, tal y como se 4 Radicación n.° 68225 advierte en el plenario a folio 40, la Secretaría de la Sala recepcionó el escrito contentivo del recurso, sólo hasta el día 26 de octubre de 2015, esto es, veinticuatro (24) días hábiles, después del término legal. De lo anterior, se tiene que el recurso de reposición resulta extemporáneo y, en consecuencia, se rechazará de plano. No se necesita de otras consideraciones, para no acceder a las solicitudes impetradas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: NEGAR las solicitudes formuladas por el apoderado de la parte recurrente

CONCEPCIÓN DEL PILAR PARRA SALGADO.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la demandante recurrente contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2015, proferido por esta Sala dentro del proceso ordinario laboral que le

sigue a ALCIRA NIETO LIZARAZO, HÉCTOR MANTILLA

ARCE, PEDRO LEÓN SOTELO THIRIAT y ESPERANZA

BARBOSA DE MANTILLA.

5 Radicación n.° 68225

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al

Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

6

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