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CSJ - AL1544-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1544-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1544-2020 Radicación n.° 51833 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección por error aritmético elevada por la apoderada de LUZMILA HENAO LÓPEZ y JONATHAN MORALES HENAO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los citados recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte mediante sentencia del 29 de junio de 2016, casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 31 de enero de 2011, y en sede de instancia, revocó la proferida el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, para

en su lugar, disponer:

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Radicación n.° 51833

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a LUZMILA HENAO LÓPEZ en su propio nombre y en representación de su hijo menor J.M.H., la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge y padre JORGE NELSON MORALES LÓPEZ, en forma proporcional del 50% para cada uno, desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 2 de agosto de 2011, fecha esta en la que el menor cumplió la mayoría de edad sin acreditar los requisitos exigidos por la ley para continuar

devengándola hasta los 25 años de edad. Por tanto, la cuota parte que correspondía al menor acrecentará la de su progenitora, quien en consecuencia deberá recibir el 100% de la pensión desde el 2 de agosto de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la suma de $102512.098.13, por concepto de mesadas atrasadas de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2016.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la suma de $65744.304.03 por concepto de intereses moratorios desde del 17 de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de

2016. A través de auto del 19 de abril de 2017, el juzgado de conocimiento accedió a la petición impetrada por la parte actora y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para resolver la solicitud de corrección de la sentencia visible de folios 55 a 58 del cuaderno de la Corte. En la mentada documental manifiesta la memorialista que la sentencia de casación del 29 de junio de 2016 incurrió, en suma, en los siguientes errores: Primero, «la excepción de prescripción prosperó de forma parcial para Jonathan Morales Henao, pues la prestación fue reconocida a partir de marzo de 2006». Al respecto, destaca que para la fecha de fallecimiento del causante, 22 de enero de 2004, el menor contaba con 11 años de edad; que para la data de la reclamación pensional, 20 de octubre de 2008,

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Radicación n.° 51833 contaba con 14 años; y que para la época en que se presentó la demanda, esto es, 3 de diciembre de 2008, tenía 15 años, por lo que frente a aquél «no se concretó el fenómeno prescriptivo referido en la sentencia», conforme lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL10641-2014. Segundo, respecto de la señora Luzmila Henao López, «si bien es cierto se concretó el fenómeno extintivo de la prescripción, no lo es que la reclamación se haya hecho el 16 de marzo de 2009», pues las pruebas aportadas con la demanda, dan cuenta que la reclamación administrativa se hizo el 20 de octubre de 2008, y como la demanda fue presentada el 3 de diciembre de ese mismo año, la prescripción fue interrumpida con la mencionada reclamación y, en ese sentido, «la pensión debió ser reconocida a partir del 20 de octubre de 2005». Y tercero, que debido a la liquidación errónea del retroactivo pensional, se incurrió en error en el cálculo de los intereses moratorios respectivos, «pues estos intereses deben ser liquidados conforme lo dispone la norma “además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella”», de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, la apoderada de la parte actora mediante memorial del 12 de agosto de 2019, solicita nuevamente a esta Corporación que se proceda «con la corrección de la Sentencia dictada por el Honorable Cuerpo Colegiado. Esta

solicitud, en adición de la radicada desde el 06 de abril de 2017».

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Radicación n.° 51833

II. CONSIDERACIONES Al rompe se advierte que lo que persigue la parte recurrente no es simplemente que se corrija un error puramente aritmético, sino, cosa bien distinta, obtener la liquidación de la pensión de sobrevivientes deprecada en la forma que afirma legalmente corresponde, pues asevera diferir del entendimiento que esta Sala de la Corte hizo en su fallo, en aspectos tales como la suspensión de la prescripción cuando se afectan los derechos de los menores y las fechas tanto de reclamación pensional como de admisión de la demanda.

En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del

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Radicación n.° 51833 juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI, 782). Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o

extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

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Radicación n.° 51833 Por lo expuesto, al no tratarse de un error puramente aritmético lo que se persigue con la solicitud de la parte actora en las instancias, en la medida en que el asunto propuesto exige entrar a resolver asuntos propios del derecho que fuere discutido y ya dirimido por la Sala, se negará la solicitud elevada por la apoderada de los aquí recurrentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la corrección por error aritmético interpuesta por la parte recurrente sobre los aspectos por ésta señalados, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 51833

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105017200801195-01

RADICADO INTERNO: 51833

LUZMILA HENAO DE MORALES RECURRENTE: (En nombre propio y de Jonathan Morales Henao)

INSTITUTO DE SEGUROS

OPOSITOR:

SOCIALES EN LIQUIDACION

DR. LUIS BENEDICTO HERRERA

MAGISTRADO PONENTE:

DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2020, Se notifica por

anotación en estado n.° 59 la providencia proferida el 01 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de julio de 2020.

SECRETARIA___________________________________

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