CSJ - AL1571-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1571-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Loberal GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1571-2018 Radicación n. 79500 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que presentó BAVARIA S.A. contra el auto del 12 de octubre de 2017, dictado por la Sala Laboral! del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario que MIGUEL ANTONIO GARCÍA CARO, le sigue a la sociedad recurrente. ANTECEDENTES El actor instauró proceso ordinario laboral contra BAVARIA S.A., COMPAÑA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACION S.A SERDAN S.A, con miras a que se Radicación n. 79500 declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 12 de abril de 1996 al mismo día y mes del 2013. En consecuencia, pretendió que se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de la indemnización por despido injusto, nivelación de: cesantías e intereses de las mismas, salarios conforme al pacto colectivo, vacaciones y primas de servicios de carácter legal, asi como las de junio, diciembre, pascua, productividad, descanso, trabajos realizados en días feriados y domingos de carácter extralegal, subsidio de alimentación, condenas ultra y extrapetita y
costas procesales. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo de 6 de octubre de 2015, resolvió: “Primero: DECLARAR que entre el demandante señor Miguel Antonio García Caro y la demandada Cerveceria Leona hoy Bavaría S.S. existió un contrato de trabajo a término fijo vigente desde el día 07 de Julio del año 1998 y el día 07 de julio del año 1999, Segundo: ABSOLVER a la demandada Bavaría S.A., de las restantes súplicas de la demanda.
Tercero: ABSOLVER a la demandada Serdán S.A., de todas y cada una de las suplicas de la demanda.
Cuarto: CONDENAR al demandante señor Miguel Antonio García Caro, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan e cuantía de un (01) SMLMV en favor de la demandada Serdán S.A.
Quinto: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de un (01) SMLMV en favor del demandante.
(7 Radicación n. 79500 Sexto. DECLARARSE probada la excepción de prescripción”. Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, el juez de segundo grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, modificó la de primera instancia, así: 1%.- MODIFICAR la sentencia del 06 de octubre de 2015 proferida
por el juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá-Cundinamarca, en el sentido de declarar la existencia de varios de los contratos de (sic) trabajados desarrollados entre el demandante y BAVARIA S.A ast: Del 09 de abril de 1996 al 30 de abril de 1997. Del 23 de mayo de 1997 hasta el 15 de junio de 1998 Del 07 de julio de 1998 hasta el 18 de agosto de 2002. Del 07 de agosto de 2002 al 03 de agosto de 2008. Del 19 de agosto de 2008 hasta el 18 de agosto de 2011. 2 Declarar probada la excepción de prescripción propuesta. 3%- ABSOLVER a BAVARIA S.A de las costas impuestas en la sentencia apelada. 4 CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 5%. SIN COSTAS en esta instancia. CJ. Inconforme con la anterior providencia, los apoderados de ambas partes formularon recurso de casación, el cual fue concedido a la actora y negado a la demandada Bavaria S.A, por el Tribunal, mediante auto del 12 de octubre de 2017; para ello consideró la falta de interés jurídico de la accionada, que estaba dado por “el monto de las condenas impuestas en esta instancia” y agregó: “ esta superioridad al modificar la sentencia de primer grado y determinar que en lugar de contrato de trabajo, existieron 5 dentro de la relación laboral suscitada entre las partes; no impuso condena económica alguna y, atendiendo el recurso de apelación presentado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Radicación n.” 79500
Zipaquirá, absolvió a la demanda BAVARIA S.A. de la costas ordenadas en su contra; de manera que, se niega el recurso aludido por falta de interés jurídico para acceder en casación Contra dicha decisión, BAVARIA S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para interponer recurso de queja, para lo cual adujo que el Tribunal afirmó «que hasta el presente no se impuso condena económica en contra de la demandada, y que si bien se tiene consecuencias en beneficio de salarios y prestaciones sociales, no se puede determinar rubros hacia el futuro, pues es incierto Fijar la duración determinada del contrato de trabajos; que lo expuesto por el juez de segunda instancia, deja en evidencia que indiscutiblemente la sentencia recurrida genera salarios y prestaciones a futro para el demandante, pues el contrato conforme a la sentencia, tiene una fecha de inicio, y por ende, unas obligaciones económicas que debe atender la empresa, sin que el hecho de haberse dado una sentencia con condenas económicas inmediatas, pueda ser óbice para la realización de un cálculo hacia el futuro, el cual es viable para poder determinar la cuantía del interés para recurrir, y así preservar derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa. Mencionó, que si bien le asiste razón al Tribunal al señalar que no se puede conocer desde ahora cuánto tiempo durará el contrato, sí resulta perfectamente válido y razonable, para efectos del cálculo de las condenas, tener en cuenta la vida probable del actor hasta una edad de
jubilación; es así que puede tomarse el valor del salario y Radicación n. 79500 fecha de ingreso señaladas en la sentencia, y haciendo una proyección con un IPC anual del 4%, resultan bases perfectamente razonables, sin que exista duda respecto al interés económico para recurrir en casación. Insistió, que no son extraños los cálculos a futuro, por ejemplo, los actuariales de valor presente, perfectamente admitidos legal, jurisprudencial y matemáticamente, para valorar jubilaciones u otra obligaciones a futuro, que se hacen con base en el indicador de vida laboral probable con el IPC proyectado, siendo que esas dos situaciones son hechos futuro totalmente inciertos y que por ende, pueden resultar totalmente fallidos, pero que son las bases razonables para poder realizar el cálculo; que no permitir la proyección hacía el futuro, equivale a concluir, contra la razón, que no nació la carga que le fue impuesta por la sentencia judicial, y con esa equivocada apreciación privarla del recurso extraordinario en detrimento del derecho de defensa. El recurso de reposición se resolvió en auto de 3 de noviembre del 2017, a través del cual la colegiatura en mención confirmó el proveido recurrido, tras considerar que: “no encuentra validos los argumentos esbozados por el apoderado judicial; pues la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en auto de fecha 14 de agosto de 2007, radicación 32484 precisó que el interés jurídico para recurrir en casación, en tratándose de la parte demandada, corresponde al valor de las condenas impuestas por la
sentencia recurrida. Radicación n. 79500 Si bien, esta corporación determinó que la relación laboral entre las partes, se dio en cinco contratos de trabajo desarrollados en los siguientes periodos 9 de abril de 1996 a 30 de abril de 1997, 23 de mayo de 1997 a 15 de junio de 1998; 07 de julio de 1998 a 18 de agosto de 2002, 7 de agosto de 2002 a 03 de agosto de 2008 y 19 de agosto de 2008 a 18 de agosto de 2011; ni en la sentencia de primer grado ni en esta Sede Judicial, se inpuso condena alguna de carácter económico que afecte el patrimonio del demandado, fundamento necesario para establecer el monto del interés jurídico para acceder a la casación. Cabe aclarar que no es lo mismo una sentencia sin condenas económicas que una sentencia con reconocimiento de pensión de jubilación, en la que si resulta pertinente, el cálculo con expectativa de vida probable del beneficiario; como quiera que, lo que nace a la vida jurídica es una obligación de trato sucesivo”. En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver el recurso de queja, y mediante oficio, las remitió a esta Corporación para surtir el citado medio exceptivo. I CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en su parte pertinente establece que: ...sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual
vigente». Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo al tiempo de la sentencia, como corresponde. Radicación n. 79500 Está determinado que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el perjuicio que la sentencia impugnada irroga al recurrente, que para el caso del demandante lo representa en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada, mientras que tratándose del demandado, lo constituye el monto de las condenas que le hayan sido impuestas por el fallo respectivo, consolidadas en la fecha de su pronunciamiento, o en otras palabras, solo comprende las condenas expresamente aplicadas en la parte resolutiva de éste, y no otras recónditas o supuestas que el demandado crea hallar en la sentencia contra la cual desee acudir en casación. En el presente caso, la decisión de primera instancia fue adversa al demandante, proveído que fue modificado por el juez de segunda instancia, para en su lugar, declarar que la relación laboral entre las partes, se dio en cinco contratos de trabajo desarrollados en los periodos: 9 de abril de 1996 a 30 de abril de 1997, 23 de mayo de 1997 a 15 de junio de 1998; 07 de julio de 1998 a 18 de agosto de 2002, 7 de agosto de 2002 a 03 de agosto de 2008 y 19 de agosto de 2008 a 18 de agosto de 2011; Sin embargo, de la sentencia de segundo grado no se desprende condena económica alguna, de manera que no se puede determinar el monto del agravio económico que se
le impuso a la parte accionada; y dado que los extremos Radicación n. 79500 temporales fueron determinados en fechas exactas, dicha obligación no tiene carácter de vitalicia como lo expresó el recurrente, por lo que no puede tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro. Acerca del tema, en un proceso seguido en contra de la misma accionada, esta Sala en providencia CSJ AL37172016, expresó lo siguiente: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSI AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399). Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional. De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A., y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir
se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJAL, 7 nov. 2012, rad. 58695). Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual. Radicación n. 79500 Mas recientemente, en proveído CSJ AL2183-2017, CSJ AL 1698-2017, CSJ AL 2157-2017, entre otras, se fijó ese mismo criterio ya precisado con anterioridad. Por lo señalado, se declarará bien denegado el recurso de casación. IL DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que formuló BAVARIA S.A. contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida en el proceso ordinario que MIGUEL ANTONIO GARCÍA CARO adelanta en contra.
SEGUNDO: Notificada y ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría incorpórense las presentes actuaciones al expediente contentivo del recurso extraordinario, bajo el radicado interno 79796, correspondiente a este Despacho, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n, 79500
DO CASTILLO CADENA
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8 | JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
E: 2 —— 3S5i 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.” 79500
BAVARIA S.A. vs. MIGUEL ANTONIO GARCÍA CARO.
Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría, en cuanto a que no obstante el Tribunal de Cundinamarca haber modificado la decisión del Juzgado cuando concluyó la existencia de varios contratos de trabajo entre el demandante y la empresa aquí recurrente «del 09 de abril de 1996 al 30 de abril de 1997, del 23 de mayo de 1997 hasta el 15 de junio de 1998, del 07 de julio de 1998 hasta el 18 de agosto de 2002, del 07 de agosto de 2002 al 03 de agosto de 2008, del 19 de agosto de 2008 hasta el 18 de agosto de 2011», en virtud de lo cual la empresa debe asumir
de forma directa sus obligaciones para con el trabajador, no aparecía posible determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, porque las disposiciones de la sentencia fueron meramente declarativas y las obligaciones Salvamento de voto n. 79500 impuestas a la demandada surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia. Lo dicho, por cuanto, en primer lugar, no me queda duda del carácter declarativo de la sentencia judicial que simplemente reconoce la realidad de una relación contractual laboral subordinada específica, con lo cual se descarta de tajo que sus efectos vayan a ser meramente ex nunc, es decir, hacia el futuro, cuando quiera que la sentencia lo que hace no es ni más ni menos que reconocer una situación contractual que viene desarrollándose desde el 9 de abril de 1996, esto es, que cuenta con más de 22 años de ejecución a esta calenda y, por ende, cierta, real, particular y concreta, no meramente hipotética o eventual, como parece desprenderse de la providencia de la cual me aparto. En segundo lugar, porque siendo la sentencia de carácter declarativo pero edificada sobre la existencia de un contrato de trabajo generado desde antaño, sus efectos operan ex tunc, o sea, desde el mismo momento en que éste se fraguó como tal y, por tanto, resulta reconocedora de derechos y expectativas laborales cuya exigibilidad bien puede ser inmediata, pero también de mediano o largo plazo, por ser sabido que tal tipo de relaciones jurídicas dan lugar a obligaciones de corto plazo, como el pago del salario, pero mediatas, como es el caso de las vacaciones y otros conceptos, y de largo plazo como los efectos pensionales de
los aportes a la seguridad social, para citar apenas unos ejemplos. Luego, lo causado, ya lo ha asentado múltiples Salvamento de voto n. 79500 veces la jurisprudencia, son derechos ciertos e indiscutibles, por tanto, con carácter concreto y determinado o determinable. En tercer lugar, porque advierto como indiscutible que si el juzgador de la alzada concluyó la existencia de cinco contratos de trabajo entre las partes desde el 9 de abril de 1996, pero sin condenas económicas específicas directas durante ese lapso, por no haber acreditado que resultaba beneficiado por un determinado instrumento de derechos laborales, ello no se traduce, en mi parecer, en haber quedada zanjada la discusión sobre la solución de los débitos laborales que se hubieren causado con respaldo en otras fuentes de derecho, como lo pudo ser el mismo contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, etc., y que no quedarían cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada, pues no veo que sobre tales hechos se hubiere pronunciado el Tribunal, como sí sobre la existencia de la dicha relación que es lo que de la sentencia del juez de la alzada sin duda se deriva. Así, si la sentencia judicial no es constitutiva sino declarativa; si el contrato de trabajo del actor con la demandada inició años atrás; y en razón de ello se generaron derechos laborales con repercusión económica inequívoca, como lo aceptó el mismo Tribunal, no veo cómo es que no se pueden calcular, no las hipotéticas sino reales
cargas salariales y prestacionales que tal situación jurídica apareja. Salvamento de voto n. 79500 Para ello advierto suficiente, si es que no fluye del expediente, designar un perito para que tase el monto del interés económico que asiste a la parte demandada para actuar en la sede casacional, de modo que tenga la oportunidad de controvertir la sentencia del Tribunal a fin de revertir su conclusión de haber sido ésta la verdadera empleadora del trabajador demandante durante más de cuatro lustros de que da cuenta la providencia de la Sala de la cual tomo distancia para salvar mi voto. Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, —_ N X— - > LUI Magistrado