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CSJ - AL1621-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1621-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1621-2020 Radicación n.° 87385 Acta 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpone contra la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 28 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que RODY MANUEL GALEANO THERÁN adelantó contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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Radicación n.° 87385 Social – UGPP interpone acción de revisión contra la sentencia ordinaria proferida el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual declaró que Rody Manuel Galeano Therán es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reajustar la pensión de vejez con fundamento en las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, a partir del 28 de diciembre de 1995, y a reconocerle las mesadas adicionales de junio y

diciembre; providencia que -afirmaquedó ejecutoriada el «27 de mayo de 2009». En sustento fáctico de su accionamiento, señala que el entonces demandante nació el 28 de diciembre de 1939; que laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 13 de julio de 1965 hasta el 31 de agosto de 1976 y para el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras del 1.° de septiembre del mismo año al 30 de junio de «1898»; que el último cargo que desempeñó fue el de chofer de volqueta regional Córdoba – Montería, y que adquirió su status pensional el 28 de diciembre de 1994. Relata que a través de Resolución n.° 03788 de 19 de marzo de 1997, Cajanal reconoció al actor pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $142.689,17, a partir del 28 de diciembre de 1994.

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Radicación n.° 87385 Asimismo, que mediante acto administrativo n.º 56963 de 30 de octubre de 2006, Cajanal negó la solicitud de reliquidación de la prestación de vejez que presentó el hoy accionado, en tanto causó el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 que «ordenó la incorporación de los servidores públicos en el nuevo sistema general de pensiones». Refiere que en cumplimiento al fallo ordinario impugnado, a través de Resolución n.º 037795 de 12 de

marzo de 2012, reliquidó la prestación de vejez de Galeano Therán, por valor de $912.448, con efectos desde el 1.º de julio de 2008. Agrega que el pensionado falleció el 20 de enero de 2015 y que, por tanto, en Resolución n.º 020313 de 22 de mayo de 2015, la UGPP reconoció la prestación de sobrevivientes a María del Socorro García de Galeano en calidad de cónyuge del causante, efectiva a partir del 21 de enero de 2005. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita revocar y/o sustituir la sentencia de 28 de julio de 2008 proferida en el proceso n.º 2007-0104 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión con base en el régimen pensional verdaderamente aplicable, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, pide se ordene reintegrar a la UGPP los

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Radicación n.° 87385 valores cancelados por concepto de la reliquidación que se ordenó mediante la sentencia confutada (f.º 1 a 14).

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de

dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Ahora, tal como esta Sala lo señaló en providencia CSJ AL2685-2016 reiterada en auto CSJ AL5687-2017, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, como se puede advertir en el siguiente paralelo:

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Radicación n.° 87385 Mecanismo Recurso Acción Proceso procesal extraordinario de extraordinaria de ordinario revisión revisión de laboral reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública Fundamento Arts. 30 a 34 de la L. Art. 20 de la L. Código Procesal

normativo 712/2001 797/2003 del Trabajo y de la Seguridad Social.

Actos Procede contra: Proceden contra Permite la jurídicos cualquier providencia resolución de contra los - Sentencias judicial, transacción conflictos de que se dirige ejecutoriadas o conciliación orden laboral y o conflictos proferidas por la Sala extrajudicial que de seguridad que permite Laboral de la Corte decrete social, que no ventilar Suprema de Justicia, reconocimiento que tengan un la Sala Laboral de los imponga al tesoro trámite Tribunales Superiores público o a fondos de especial. y jueces laborales, naturaleza pública, la dictadas en procesos obligación de cubrir Este trámite ordinarios. sumas periódicas de incluye las dinero o pensiones de controversias cualquier naturaleza. contra actos - Conciliaciones jurídicos que laborales (en los casos no tengan previstos en los fuerza de cosa numerales 1, 3 y 4 del juzgada, así art. 31 de la L. como la 712/2001). pretensión de nulidad de la conciliación o transacción por vicios del consentimiento, causa u objeto ilícito, o vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.

Competencia Si la providencia Su conocimiento Su contra la cual se dirige corresponde a la conocimiento el recurso es emitida Corte Suprema de corresponde en por el Juzgado Justicia o Consejo de primera o única Laboral, su Estado, de acuerdo instancia a los conocimiento con sus jueces corresponde al competencias. laborales, Tribunal Superior del según la Distrito. cuantía del

asunto. Cuando se dirige contra la Sala Laboral En segunda del Tribunal Superior, instancia, conoce la Sala de conocen los

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Radicación n.° 87385 Casación Laboral de la Tribunales Corte Suprema de superiores de Justicia. Distrito Judiciales y, en Cuando se dirige sede de contra providencias casación, la emitidas por la Sala de Sala de Casación Laboral de la Casación Corte Suprema de Laboral de la Justicia, conoce dicha Corte Suprema colegiatura. de Justicia. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Puede ser interpuesto Puede ser interpuesta Cualquier por las partes del a solicitud del sujeto que se Titularidad proceso ordinario al Gobierno Nacional, considere interior del cual se por conducto del lesionado en su profirió la sentencia Ministerio de interés jurídico ejecutoriada o Trabajo, del o derecho suscribió la Ministerio de subjetivo conciliación. Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

Causales: La revisión podrá No hay Causales solicitarse, además: causales o

1. Haberse declarado situaciones falsos por la justicia 1. Cuando el específicas penal documentos que reconocimiento se fueron decisivos para haya obtenido con el pronunciamiento de violación al debido la sentencia recurrida. proceso.

2. Haberse cimentado 2. Cuando la cuantía la sentencia en del derecho declaraciones de reconocido excediere personas que fueron lo debido de acuerdo condenadas por falsos con la Ley, pacto o testimonios en razón convención colectiva de ellas. que le eran legalmente

3. Cuando después de aplicables. ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un

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Radicación n.° 87385 hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Término Dentro de los seis (6) El término de Las acciones para ejercer meses siguientes a la prescripción para que emanen de la acción o ejecutoria de la ejercer la acción las leyes promover el sentencia penal sin extraordinaria de sociales recurso que pueda excederse revisión es de 5 años prescribirán en de cinco (5) años contados desde la tres años, que contados a partir de la fecha de creación del se contarán sentencia laboral o de acto o ejecutoria de la desde que la la conciliación, según providencia que se respectiva el caso. pretende anular, o de obligación se la notificación de la haya hecho sentencia de la Corte exigible. Constitucional C-835 de 2003 si el acto es Se deja a salvo anterior a esta. la posibilidad de demandar A la fecha, frente a en cualquier

los procesos iniciados tiempo la por la UGPP por revisión de las pensiones pensiones o reconocidas por la prestaciones extinta Cajanal e ISS, periódicas la Corte ha sostenido contenidas en que el plazo se actos jurídicos computa desde la desprovistos de fecha en que aquella los efectos de asumió la defensa cosa juzgada, a judicial de estas fin de que se (autos AL1479-2018 determine su y AL1932-2018). valor correcto. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son: ARTÍCULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:

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Radicación n.° 87385

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisado el texto, se advierte que la accionante no allegó copia íntegra del expediente en el que

se profirió la sentencia objeto de revisión, razón por la que se incumple con el requisito previsto en el numeral 4.º atrás transcrito. Asimismo, se observa que en el expediente no obra el poder conferido al mandatario de la UGPP, con anterioridad a la fecha en que interpuso la presente demanda. Por lo anterior, se INADMITIRÁ la acción de revisión, para que, en el término de cinco (5) días se subsanen tales irregularidades, so pena de rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión que interpone la UNIDAD

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Radicación n.° 87385 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la subsane conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 87385

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004200700104-01

RADICADO INTERNO: 87385

UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION

RECURRENTE: PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCION S

RODY MANUEL GALEANO

OPOSITOR:

THERAN

DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS

MAGISTRADO PONENTE:

QUEVEDO

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de julio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 62 la providencia proferida el 22 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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