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CSJ - AL1622-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1622-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1622 - 2020 Radicación n.°87543 Acta 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra el auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que HUMBERTO CALDERÓN VERA le promovió a la entidad bancaria recurrente.

I. ANTECEDENTES Humberto Calderón Vera, llamó a juicio a la entidad bancaria demandada, con el propósito de que se declarara que ha reconocido el principio laboral de «A trabajo igual salario igual», consagrado en el artículo 143 del C.S.T, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, al pagarle un salario

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.° 87543 inferior del que devenga su compañero Ariel Zúñiga Jiménez, quien desarrolla idénticas funciones. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que fuera condenada a reliquidarle los salarios, las primas de servicio legales y extralegales, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, y «la consignación [...] de las diferencias que resulten de lo efectivamente aportado por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., y lo que se debió

consignar por concepto de aportes a pensiones [...]», desde el mes de mayo de 2014, «teniendo como referencia lo efectivamente pagando por tal concepto al señor Ariel Zúñiga». Asimismo, pretendió el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación de las sumas adeudadas. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2019 (folios 303 a 305), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., dio un trato desigual en cuanto al salario al trabajador HUMBERTO CALDERÓN VERA al cancelar un mayor valor salarial al trabajador ARIEL ZUÑIGA JIMÉNEZ, pese a que realización un trabajo igual.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., a cancelar al señor HUMBERTO CALDERÓN VERA las diferencias salariales y prestacionales generadas desde Mayo del año 2014 hasta cuando se restablezca las condiciones salariales que tenía asignadas el señor ARIEL ZULIGA JIMÉNEZ.

TERCERO: CONDENAR al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a cancelar al demandante las siguientes cifras y conceptos:

a. Por diferencias salariales $52.362.227 b. Por diferencias en cesantías $4.367.899 c. Por diferencias en intereses a las cesantías $472.411 d. Por diferencias en prima de servicios $ 4.367.899 e. Por diferencias en vacaciones $2.183.949

CUARTO: CONDENAR al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., a restablecer las condiciones laborales y salariales de

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Radicación n.° 87543 HUMBERTO CALDERÓN VERA derivadas del cambio de funciones y cargo realizado en febrero de 2018, a las condiciones salariales declaradas en esta sentencia, CONMINÁDOLA a abstenerse de realizar actuaciones u omisiones tendientes a desconocer el principio de a trabajo igual salario del señor HUMBERTO

CALDERÓN VERA.

QUINTO: CONDENAR al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., a cancelar al Fondo de Pensiones al que esté afiliado el señor HUMBERTO CALDERÓN VERA las diferencias entre el salario cancelado y el salario que debía cancelar, desde Mayo del año 2014 hasta la fecha en que se reestablezcan las condiciones salariales aquí declaradas.

SEXTO: ABSOLVER a el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de la pretensión de sanción por no consignación de las cesantías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, y prescripción, de acuerdo a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

(Resaltado de la Sala). [...] Sentencia en la que en esa misma oportunidad, fue adicionada en su numeral 5 de la misma, en el sentido de precisar que las diferencias de los aportes a la seguridad en pensiones referidas en la parte motiva, debían realizarse a

través de “cálculo actuarial” que incumbía solicitar la entidad bancaria al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el actor. No conforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la accionada, formuló recurso de alzada, que fue resuelto por el ad quem, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, a través de la cual decidió:

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Radicación n.° 87543

1. Revocar la adición de la sentencia dictada en primera instancia.

2. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás.

3. Sin costas en la apelación.

La demandada contra el anterior proveído, interpuso recurso de casación, y el ad quem por auto del 4 de septiembre de 2019, una vez que cuantificó el valor concreto establecido por el a quo, en cuanto a la diferencia salarial ($52.362.227), el auxilio de cesantías ($4.367.899), los intereses sobre las cesantías ($472.411), las primas de servicio ($4.367.899), las vacaciones ($2.183.949), emolumentos a las que fue condenado por el a quo, y liquidó la diferencia de los “aportes a pensión” los cuales estableció en cuantía de $8.415.553,32, señaló que el interés económico que le asistía a la demandada ascendía a $72.169.938.32; sin embargo, como dicho guarismo era inferior a los 120 smlmv requerido por la ley para recurrir en sede extraordinaria, negó dicho recurso. Persistiendo aun la inconformidad de la parte pasiva, formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, que

sustentó básicamente en que fue condenada «al pago de los aportes a la seguridad social mediante el ajuste de la base de liquidación y el pago de la diferencia en los aportes, y no como se indica en el auto del 4 de septiembre de 2019, esto es, “previo cálculo actuarial”, pues con dicha interpretación «se evidencia un claro error en la liquidación». Aseguró también, que fue condenada «al pago de los respectivos intereses moratorios tazados sobre la diferencia en el valor de aporte», aspecto que el sentenciador no tuvo en cuenta para cuantificar el interés económico.

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Radicación n.° 87543 De otra parte, manifiesta que la indexación de las condenas hasta la fecha del pago, aumentaría considerablemente el valor a pagar, y más aún si se incluían las costas. El Tribunal al desatar el recurso horizontal, mediante proveído del 11 de diciembre de 2019, aun cuando acepta que son de recibo algunos argumentos de la recurrente «en el entendido que por error involuntario no se indexaron las condenas impuestas, ni tampoco se tomó la diferencia de los aportes en pensión entre el salario otorgado y el realmente devengado», y por ende procede a efectuar nuevamente la cuantificación del interés económico en la forma que se relaciona más adelante; empero, no repuso el auto, por cuanto si bien la cuantía que finalmente obtuvo según la liquidación visible de folios 336 y 337, aumentó a $78.383.480,82, en todo caso ésta no superaba los 120 smlmv. Tabla liquidación Crédito

Deferencia Salarial $52.362.227 Indexación diferencia salarial $4.331.781 Auxilio de cesantías $4.367.899 Intereses sobre las cesantías $472.411 Prima de Servicios $4.367.899 Vacaciones $2.183.949. Indexación diferencia prestaciones $912.038,07 Aportes a pensión $8.525.456.09 Indexación aportes a pensión $859.820.11 Total liquidación $78.383.480.82

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Radicación n.° 87543

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que en tratándose de la parte demandada, se traduce en el monto de las condenas impuestas.

En el caso bajo examen, la crítica de la sociedad bancaria recurrente, esta direccionada a demostrar por una parte, que fue condenada «al pago de los aportes a la seguridad social mediante el ajuste de la base de liquidación y el pago de la diferencia en los aportes, y no como se indica en el auto del 4 de septiembre de 2019, esto es, “previo cálculo actuarial”, y también al pago de los respectivos intereses moratorios tasados sobre la diferencia en el valor del aporte. Y por otra, a que la indexación de las condenas hasta la fecha del pago, al igual que las costas, aumentaría el interés para recurrir en casación. Al respecto, cabe precisar en primer lugar, que el tribunal al resolver el recurso de alzada, revocó la adición

de la sentencia de primera instancia, a través de la cual se precisó por el Juzgado que las diferencias de los aportes a la seguridad en pensiones generados por la nivelación salarial, debían realizarse a través de “cálculo actuarial” que la entidad bancaria debía pagar al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado, es decir, que la condena en ese sentido se concretó en el ajuste de los aportes a pensiones

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Radicación n.° 87543 con el salario real de cotización, y en tales términos procedió el tribunal a establecer la diferencia salarial y sobre ésta el valor de los aportes faltantes, por el periodo comprendido entre agosto de 2014 y 3 de abril de 2019, que generaron la suma de $8.415.553,32, sin que para llegar a dicho valor hubiere recurrido a la realización de un cálculo actuarial, como erradamente lo alega la censura; y es que no había lugar a efectuar dicho cálculo, por la potísima razón de que en esas condiciones no fue condenada la demandada. Ahora bien, en cuanto al tema de los intereses moratorios sobre los aportes a pensión no efectuados, y la indexación de las condenas, se advierte por la Sala que al analizarse la sentencia principal del a quo (folios 303 a 305), confirmada por el ad quem, de la misma no se infiere que la demandada hubiere sido condenada por estos conceptos, limitándose el interés única y exclusivamente a las condenas impuestas, las que en efecto tuvo en consideración el sentenciador; luego resulta inamisible que la ahora

recurrente so pretexto de acanzar el interés para recurrir en casación, pretenda la inclusión en la cuantificación de éste, condenas inexistentes. De otra parte, aun cuando ciertamente fue condenada en costas, incluyéndose como agencias en derecho el equivalente a 10 smlmv, la cual fue confirmada por el juez de alzada, lo cierto es que está no son apreciables para efectos de establecer el monto del interés para recurrir, como quiera que no constituyen extremos de la litis, y con ellas se grava a la parte vencida en el proceso, sin necesidad de

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Radicación n.° 87543 requerimiento de parte, así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en providencia CSJ AL 1078 – 2018. Puntualizado lo anterior, procede la Sala a efectuar las respectivas operaciones aritméticas, conforme al siguiente diagrama: Visto lo precedente, se tiene que las resoluciones que económicamente perjudican a la parte accionada, ascienden a la suma de $ 72.132.341,32, lo que resulta inferior a la cuantía mínima exigida, para la concesión del recurso extraordinario, con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad. De manera que el interés para recurrir en casación, para el año 2019, equivale al valor de $99.373.920. Así las cosas, resulta acertada la no concesión del

recurso extraordinario por parte del tribunal, con fundamento en la falta de interés económico para recurrir de la demandada, en cuanto no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social.

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Radicación n.° 87543 Conforme a lo destacado en la parte motiva, se declarará bien denegado el recurso de casación.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra la sentencia de tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió HUMBERTO CALDERÓN VERA contra la entidad bancaria recurrente.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 87543

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Radicación n.° 87543

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105033201700332-01

RADICADO INTERNO: 87543

ITAU CORPBANCA COLOMBIA

RECURRENTE:

S.A.

OPOSITOR: HUMBERTO CALDERON VERA

DR.GERARDO BOTERO

MAGISTRADO PONENTE:

ZULUAGA

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 063 la providencia proferida el 17 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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