CSJ - AL1642-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1642-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1642-2020 Radicación n° 86623 Acta 23 Bogotá, D.C., uno (01) de julio de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por JAIME RAÚL LEÓN MEDINA, contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a FABILU LTDA, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación.
I. ANTECEDENTES Jaime Raúl León Medina, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Fabilú Ltda, con el fin de que se declarare aplicando el concepto de contrato
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Radicación n.° 86623 realidad que entre la sociedad demandada y el accionante existió un contrato de trabajo o relación laboral a término indefinido, desde el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 21 de diciembre de 2012; que el salario percibido correspondió a la suma de $ 9.000.000, conforme a certificado expedido por la Dirección Financiera de la convocada. En consecuencia pidió que se condene a la demandada a pagar lo correspondiente por concepto de primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, causadas y no pagadas por el empleador demandado durante la ejecución del contrato o relación
laboral ni a la terminación de la misma; así como la suma causada por la no consignación de las cesantías al fondo correspondiente; la indemnización de perjuicios por mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y terminación unilateral del contrato sin justa causa, art 64 del CST; el reintegro de los dineros descontados por concepto de retefuente en los años 2011 y 2012; los aportes de seguridad social integral; los intereses moratorios; la indexación o corrección monetaria; lo que resulte probado ultra y extrapetita; y las costas del proceso. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2018, absolvió a la sociedad Fabilu Ltda, de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la parte demandante al pago de las costas y agencias en derecho.
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Radicación n.° 86623 Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo calendado 24 de julio de 2019, confirmó la del juez de primer grado, y no impuso costas en instancia. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario visible a folios 4 a 10 del cuaderno de la
Corte, después de un extenso relato de los hechos, el apoderado del recurrente en sede de instancia solicitó, que:
1. Se case la Sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Como consecuencia de lo anterior se solicita, en sede de instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el Dr. Jaime Raúl León Medina y la sociedad Fabilú Ltda, dada entre el 1 de octubre de 2011 y el 21 de diciembre de 2012, y se condene al demandado a reconocer y pagar los todos los derechos derivados de la relación laboral
(cesantías, primas, vacaciones e intereses a la cesantías e indemnización por despido sin justa causa), generados por el período antes enunciado.
3. De igual forma se solicita en sede instancia se condene al demandado a pagar la sanción por no consignación de la cesantías la sanción moratoria por no pago de las de prestaciones sociales y la sanción por no consignación de la cesantías. 4. se condene al demandado a pagar las costas y las agencias en derecho.
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Radicación n.° 86623 Con ese propósito, expuso dos cargos en los siguientes términos: PRIMER CARGO. Me permito invocar como primera causal de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la establecida en el artículo 87 numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral, por considerarla violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta,
concretamente por la no valoración adecuada de los testimonios arrimados tanto por la parte demandada como por la parte demandante. PROCEDENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN TESTIMONIAL ARRIMADA. Si bien es cierto la normatividad en materia de casación no califica la prueba testimonial para demostrar un error de hecho, esta califica como tal cuando el Tribunal ha fundado su decisión en este medio probatorio, situación que se configura en el presente caso conforme se indicará (…). Para sustentar su acusación, señaló, que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia tuvieron sustento en los testimonios arrimados por las partes; Indicó, que el yerro indilgado a los operadores judiciales consistió, en que de la demandante desestimaron, “sin ningún tipo de argumentación clara y concisa” la declaración de la señora Liliana Quiroga Rengifo; y por la demandada, a pesar de las evidentes contradicciones de los testimonios del señor Luis Álvaro Quitián y de la señora Martha Lidia Medicis, les dieron plena validez. Luego de mencionar lo dicho por los testigos de las partes, reiteró que los “Juzgadores” debieron haber hecho un análisis integral de las declaraciones rendidas por estos; para finalmente concluir que el Tribunal cometió un yerro en la
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Radicación n.° 86623 valoración de la prueba testimonial, “pues aunque se aceptara la tacha del testimonio de la Sra. LILIANA QUIROGA lo cierto es que los testimonios del señor QUITIÁN, y de la señora MEDECIS”, no desvirtúan la presunción de la relación laboral establecida
en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo”.
SEGUNDO CARGO.
Me permito invocar como segunda causal de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la establecida por el artículo 87 del C. de Procedimiento Laboral, numeral primero, por considerarla violatoria de la Ley sustancial por vía directa, concretamente por violación del Artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más (empleadores), salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo”. Indicó, que el Tribunal, no hace un análisis de fondo que permita desvirtuar la presunción del contrato de trabajo dada la concurrencia de dos vinculaciones con empresas distintas; que el juzgador mencionado descartó la existencia de subordinación por el hecho de existir otro contrato con una entidad que tenía sus dependencias en el mismo edificio en el que funcionaba la Clínica Colombia; señaló, que el operador judicial vulneró el contenido del art. 26 del Código Sustantivo del Trabajo, para ello argumentó, que esta norma permite que un trabajador preste sus servicios a dos empleadores sin que este solo hecho implique que no haya subordinación con una u otra entidad, salvo cuando exista una cláusula de exclusividad. Señaló, que:
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Radicación n.° 86623 …Si analizamos las pruebas documentales allegadas en las cuales constan las órdenes e instrucciones que impartía la entidad
demandada podemos observar que durante la vigencia del contrato dado entre mi poderdante y la otra entidad, FABILÚ ejerció el poder de subordinación propio del contrato de trabajo, por lo tanto el sólo hecho de la existencia de un segundo vínculo con otra persona descarta este elemento el cual está también acreditado con las pruebas documentales y testimoniales que los juzgadores se ha negado a analizar…
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Es así como, una vez efectuado estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio y en tal virtud, se detallan seguidamente: El alcance de la impugnación fue formulado de una manera deficiente, en la medida en que si bien señala que se debe casar la sentencia de segunda instancia, el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a solicitar la declaración del derecho pretendido y a mencionar los
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Radicación n.° 86623 conceptos por los que se debía condenar a la empresa demandada, pero no señaló si el fallo de primer grado debía
ser confirmado, modificado o revocado; y, en los dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora bien, si con amplitud se pudiera entender que lo pretendido por el petente es que se revoque el fallo de primer grado, y en sede de instancia, se acceda a las pretensiones del escrito genitor, ello a nada conduciría, pues lo cierto es que en la formulación de los cargos también incurre en fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. El recurrente en el primer cargo propuesto, señaló que acusa la sentencia del tribunal por la vía indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto no precisó los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, pues se limitó a indicar a ese respecto que la “PROCEDENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN TESTIMONIAL ARRIMADA. Si bien es cierto la normatividad en materia
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Radicación n.° 86623 de casación no califica la prueba testimonial para demostrar un error de
hecho, esta califica como tal cuando el Tribunal ha fundado su decisión en este medio probatorio, situación que se configura en el presente caso conforme se indicará (…), sin relacionar en concreto, en qué consistió el eventual desacierto fáctico por parte del sentenciador de alzada. En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que le impide a la Corporación cumplir con su deber de verificar si verdaderamente se generaron los desatinos respecto del fallo confutado, con prueba idónea para el efecto. Además, evidencia la Sala que los argumentos esbozados se dirigen a una errada valoración de los testimonios, medios de convicción que acorde a lo adoctrinado por la corporación, no son prueba calificada a efectos de demostrar un yerro fáctico en casación, lo cual a su vez supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación no le permite a la Corte ejercer la respectiva confrontación de la sentencia atacada a efectos de verificar si se materializaron los supuestos yerros fácticos con prueba idónea para el efecto.
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Radicación n.° 86623 Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de
conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar yerros fácticos en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, la prueba testimonial en la que reposa la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. Por su parte, en relación con la segunda acusación propuesta, el recurrente la encamina por la vía directa, pero no refiere el concepto de violación de la ley sustancial, pues nada dice si se trata de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados. Del mismo modo, a pesar de la senda de ataque seleccionada, la que presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada, el censor termina cuestionándolas, lo cual se constituye en otra nueva irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido. Lo anterior, por cuanto en uno de los apartes de su demostración, el censor textualmente indica, que “Si analizamos las pruebas documentales allegadas en las cuales constan las órdenes e instrucciones que impartía la entidad demandada
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Radicación n.° 86623 podemos observar que durante la vigencia del contrato dado entre mi poderdante y la otra entidad, FABILÚ ejerció el poder de subordinación propio del contrato de trabajo, por lo tanto el sólo hecho de la existencia de un segundo vínculo con otra persona descarta este elemento el cual está también acreditado con las pruebas documentales y testimoniales que los juzgadores se ha negado a analizar”… Ahora bien, si en virtud de la flexibilización del recurso, la Sala entendiera que el submotivo de trasgresión es la infracción directa del art. 26 del CST, conforme al desarrollo del cargo, no es permisible colegir la confrontación del fallo fustigado, de cara a los yerros endilgados al tribunal con ocasión de la omisión en la aplicación de dicha preceptiva, toda vez que su reproche se restringe a la transcripción de dicho lineamiento, sin que se esgrima ninguna argumentación por parte del censor, encaminada a demostrar la supuesta infracción legal denunciada. Aunado a lo precedente, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la
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Radicación n.° 86623 sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impone que deba declararse desierto el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2019, en el proceso ordinario adelantado por JESÚS
JAIME RAÚL LEÓN MEDINA, contra FABILÚ.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105002201300750-01
RADICADO INTERNO: 86623
RECURRENTE: JAIME RAUL LEON MEDINA
OPOSITOR: FABILU LTDA
DR.GERARDO BOTERO
MAGISTRADO PONENTE:
ZULUAGA
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de julio de 2020, Se notifica por
anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 01 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de julio de 2020.