CSJ - AL1642-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1642-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1642-2024 Radicación n.° 98292 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILLIAM ROY VILLANUEVA MÉLENDEZ quien actúa en causa propia, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en contra de la sociedad SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S.
I. ANTECEDENTES El demandante instauró proceso laboral para que se declarara que fue despedido ilegalmente. Como consecuencia de lo anterior, pidió en forma principal que la accionada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría; a cancelarle
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Radicación n.° 98292 los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de reinstalación, con la indexación e intereses sobre las sumas adeudadas; los daños morales causados, a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En forma subsidiaria a la petición de reintegro, solicitó la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST; así como, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la indexación e intereses sobre lo adeudado. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2019,
resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES
DENOMINADAS POR LA DEMANDADA como INOPERANCIA
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO,
NO OBLIGATORIEDAD DE INCREMENTO DE SALARIO,
IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO, IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DE DAÑO MORAL, IMPROCEDENCIA DE
LA UNIDAD DE EMPRESA, INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO,
IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PROPUESTA POR LA DEMANDADA, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SAYBOLT DE COLOMBIA LTDA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. […].
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el superior.
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Radicación n.° 98292 El demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por fallo de 31 de agosto de 2022, confirmó íntegramente la decisión del a quo y, adicionalmente, ordenó que: Por secretaria, de manera inmediata proceda a COMPULSAR
COPIAS de esta providencia y de la totalidad del presente proceso ante la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA, para que dentro del ámbito de su competencia se investigue la actuación del señor WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ, en calidad de demandante dentro del presente asunto, y se adopten la acciones a que haya lugar en el evento de evidenciar la comisión de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria. El promotor del proceso instauró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 12 de diciembre de 2022 (f.° 294 – cuaderno segunda instancia). Remitido el expediente a esta Corporación, mediante proveído de 21 de julio de 2023 se admitió y corrió traslado al recurrente; oportunidad en la que, para sustentar su demanda de casación, pide que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para ello formula veintitrés cargos, agrupados en once capítulos. En el capítulo primero, denominado «cuestión previa» se formulan dos cargos, de la siguiente manera:
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Radicación n.° 98292
Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales: carta de despido, certificación de facultades del suplente, y la prueba de interrogatorio de partes al Demandado.
No hay manera de leer los hechos #3 y #4 de esta acción de tutela para concluir con que el despido fue acto fraudulento.
El primer párrafo de la carta de despido indica que el SUPLENTE actuaba ¨debidamente autorizado por los socios de Saybolt de Colombia limitada¨ (Fl.146); el cuarto párrafo reconoce que se despide al TRABAJADOR en su condición de Gerente General de la empresa y único responsable de su operación en Colombia (Fl.146); y el SUPLENTE firma la carta en su doble condición de SUPLENTE y Gerente regional de
SAYBOLT LATIN AMERICA HOLDING B.V. (Fl.151).
Nueve (9) años después, en audiencia ante el JUEZ LABORAL, el EMPLEADOR reconoce que dicha autorización y facultades no existieron. La jurisdicción laboral en sus dos fallos se ha apartado de tales hechos, dando por cierto que la no existencia de dicha autorización es un detallito menor, y por tanto, excusable.
Segundo cargo: Vía directa. Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (Art.61., 164 C.Co., exequible condicionado en sentencia C-621/03) Por supuesto que los dos elementos anteriores se relacionan íntimamente, pues el SUPLENTE supo que necesitaba autorización de la junta de socios para despedir a su superior jerárquico en la organización interna del EMPLEADOR, y por eso presentó en primer párrafo el texto engañoso y falso.
Además, los artículos 189, 190 y 897 del Código de Comercio, aplicables al caso concreto en observancia del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que prescribe la libre valoración probatoria, destaca que cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no
se podrá admitir su prueba por otro medio. En el capítulo segundo, titulado «EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL», se desarrollan dos cargos, así: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales: carta de despido, certificación de facultades del suplente, y la prueba de interrogatorio de partes al Demandado.
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Radicación n.° 98292 Como se indicó en el Capítulo I, primer cargo, no existe forma de leer el primero y cuarto párrafo de la carta de despido en conjunto con la declaración del EMPLEADOR respecto de que en esa fecha del 29 abril 2008 actuaba sin facultades para despedir al TRABAJADOR. ¿Por qué lo escribió entonces, si quien ejecutó el despido asistía a las juntas de socios y conocía que no había asistido a ninguna junta previa? La respuesta es única: el EMPLEADOR sabía que sin acta de junta de socios el despido sería ilegal, e inconstitucional. Decidió entonces jugarse el albur de que el TRABAJADOR, muy ingenuo él, jamás se enteraría de dicha ausencia. El albur les falló. Unas certificaciones de la Cámara de Comercio demostraron que solo hubo un Acta No.34, que la misma no ratificó especialmente las facultades disciplinarias del SUPLENTE para celebrar el despido el 29 abril 2008, sino que lo nombró como nuevo Gerente y representante legal, pero […] a partir del 6 mayo 2008. Es decir, para las 24:00 horas del 29 abril 2008 el SUPLENTE seguía siendo el SUPLENTE, sujeto a reemplazar al
TRABAJADOR, gerente general y representante legal inscrito en la Cámara de Comercio. Las batallas que este TRABAJADOR ha librado con la jurisdicción laboral tienen traza en la recurrencia de recursos y nulidades presentadas por el suscrito. Sin éxito hasta la instancia de este escrito.
Segundo cargo: Vía directa. Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (Art.164 C.Co., exequible condicionado en sentencia C-621/03) La sentencia C-621/03 decide una demanda de constitucionalidad contra los artículos 164 y 442 del Código de Comercio (C.Co.), que fijan la responsabilidad de responder por las obligaciones que el Código Mercantil impone a quienes ostentan los cargos de representante legal y revisor fiscal de las sociedades comerciales, por el solo requisito de aparecer como tales en el registro de la cámara de comercio de ellas […] Por lo anterior, si a las 24:00 horas del 29 abril 2008 el TRABAJADOR seguía inscrito como representante legal del EMPLEADOR, así tuviere el SUPLENTE las facultades disciplinarias otorgadas previamente mediante Acta de Junta de Socios, dicho despido es INEFICAZ, y por tanto corre la suerte de la INEFICACIA DE PLENO DERECHO SIN NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL 8Art.897 C.Co), por mandato constitucional en sentencia C-621/03.
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Radicación n.° 98292 Posteriormente, en el capítulo tercero, denominado «UNIDAD DE EMPRESA», se proponen dos cargos en los
siguientes términos: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales sobre los documentos que contienen el procedimiento contable impuesto por la casa matriz CORE LABORATORIES NV, y el reconocimiento explícito que el DEMANDADO hizo respecto de la existencia de esta casa matriz y el rol de director MARK ELVIG, y los cargos de despido por justa causa que MARK ELVIG plasmó en la carta de despido, hechos que representarían la ejecución de un ¨contrato realidad¨ entre el TRABAJADOR y la matriz CORE LABORATORIES NV en concurrencia con su contrato laboral suscrito con SAYBOLT DE COLOMBIA LIMITADA Los hechos (#80 a #94) demuestran que la sociedad CORE LABORATORIES NV impuso al TRABAJADOR unos procedimientos contables, que lo obligaban a ejecutar funciones y tareas de interés tanto para esta matriz como para la sociedad offshore38 Core Laboratories Sales NV (¨CLSNV¨), entre ellas la de firmar contratos a través de los cuales entregaba a esta empresa una participación en los negocios internacionales del EMPLEADOR, a cambio de ningún servicio recíproco. Pues el TRABAJADOR descubrió que dicha sociedad carecía de estructura operativa, y por ello rechazó las transacciones el 2 enero 2008 (Hecho #2). A su vez, el ciudadano PAUL RITCHIE, quien desempeñaba el cargo de representante legal de CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia, y a la vez, el cargo de director de CLSNV con domicilio en Curazao, sentado en su oficina en Bogotá firmaba los contratos de servicio como director estatutario de CLSNV (Ver folios 189, 317 y 207, en
fotografías que siguen), pues no residía en Curazao. La contabilidad del EMPLEADOR era diligenciada por la sociedad CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia (Contadores públicos Fernando Padilla y Osiris Goenaga) NV. (#21). […]. En resumen, los hechos arriba narrados con sustento en pruebas documentales demuestran que por encargo de la sociedad matriz CORE LABORATORIES NV de Houston, Texas, EUA, el TRABAJADOR estaba a cargo de gestionar intereses económicos y administrativos de CORE LABORATORIES NV, para con las transacciones de precios de transferencia que se hacían a través de la sociedad offshore40 CLSNV con domicilio legal en Curazao, Antillas Holandeses. La contabilidad de estas
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Radicación n.° 98292 transacciones, era diligenciada por CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia, que además firmaba a través de uno de sus representantes legales – PAUL RITCHIE – los contratos en representación de CLSNV, calidad que también poseía este ciudadano.
Segundo cargo: Vía directa. Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (Artículos 2, 13, 22, 23, 25, 27, 135 y 254 CST, y precedentes C-386/00 y CSJ. Sala Laboral.
Sentencia de Casación del 01/07/2009). Los hechos relatados en el cargo anterior, demuestran una enorme actividad y responsabilidades internacionales del TRABAJADOR para con las sociedades CORE LABORATORIES NV y CORE LABORATORIES SALES NV de curazao, que se reportaban directamente a CORE LABORATORIES NV en Houston, y se consultaban exclusivamente con esta sociedad,
pero que se coordinaban en los aspectos de contabilidad, localmente con la sociedad CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia, precisamente, sucursal de la también matriz CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV, que junto con la otra, CORE LABORATORIES NV estaban bajo la dirección de MARK ELVIG, en Houston, Texas, EUA Toda esta actividad desplegada por el TRABAJADOR por supuesto que no era parte de su contrato de trabajo en el EMPLEADOR, ni del área técnica de sus negocios de inspección, ni del área de representación legal. El beneficiario directo y quien se lucraba directamente de ella, era la sociedad CORE LABORATORIES NV, en Houston, Texas, Estados Unidos. Cuando el TRABAJADOR el 2 enero 2008 ordenó (#2) a CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia (Contadores públicos Fernando Padilla y Osiris Goenaga) la inmediata suspensión de estas transacciones, fue CORE LABORATORIES NV (Brigg Miller, Houston, Texas, EUA) quien desautorizó al TRABAJADOR, ordenando a CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia (Ver #54) que mantuviera las transacciones de CLSNV con el EMPLEADOR, sin importar la opinión y voluntad contraria del
TRABAJADOR.
Acto seguido, en el capítulo cuarto, nombrado «INTERPRETACIÓN SENTENCIA C-621 DE 2003», se enlista un único cargo, así:
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Radicación n.° 98292
Cargo único: Violación directa por error jurídico de interpretación y por falta de aplicación de la ley (artículo 164 C.Co., declarado exequible condicionado mediante
sentencia C-621/03) Este es un tema de pleno derecho. El TRIBUNAL erró de manera grotesca en el estudio e interpretación de una norma de muy frecuente tráfico mercantil y laboral. El SUSCRITO demuestra lo equivocado de la consideración del TRIBUNAL aportando el análisis que sigue. Con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA la sentencia C-621/03 decide una demanda de constitucionalidad contra los artículos 164 y 442 del Código de Comercio (C.Co.), que fijan la responsabilidad de responder por las obligaciones que el Código Mercantil impone a quienes ostentan los cargos de representante legal y revisor fiscal de las sociedades comerciales, por el solo requisito de aparecer como tales en el registro de la cámara de comercio de ellas, según siguientes textos […]. 1.2. Despido inconstitucional en las fechas y hechos del caso concreto. El hecho #3 demuestra que el TRABAJADOR fue despedido el 29 abril 2008 fecha en la que ejercía su cargo de gerente general y representante legal principal del EMPLEADOR, así inscrito en la Cámara de Comercio, por lo cual, y de conformidad con el art. 164 C.Co., y Regla iii) Decisum C621/03, el TRABAJADOR continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. Ese despido entonces es ineficaz frente al art. 164 C.Co, violenta los derecho fundamentales protegidos en sentencia C-621/03, la autonomía de la voluntad privada, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la
personalidad y trabajo, Luego, en el capítulo quinto, que denomina «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», se formulan seis cargos en los siguientes términos: Cargo primero: Violación directa por error jurídico de interpretación y por falta de aplicación de la ley (artículo 32 y 62 CST, 1602 C.C y art. 164 C.Co, sent. C-621/03)
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Radicación n.° 98292 Los hechos y cargos de los anteriores capítulos II y IV de esta sección, demuestran que el SUPLENTE nunca tuvo facultades para despedir al TRABAJADOR, ni tampoco tuvo a posteriori, respaldo de la junta de socios para arrebatarle tal dignidad al TRABAJADOR para la fecha del 29 abril 2008. El despido entonces es un acto INEFICAZ e INEXISTENTE. No se podría incluso declarar su nulidad porque ello requiere que el acto haya existido e incumplido en su iter de creación algún requisito subsanable. Sin autorizaciones ut supra, el SUPLENTE cometió un acto de suplantación burda, iletrada, que tiene consecuencias en el campo laboral. Como se anotó antes, desde la perspectiva del CST en Colombia, sin la autorización previa de junta de socios la firma del SUPLENTE en la carta de despido es una suplantación que produce la ineficacia del despido, por ausencia de capacidad de representación (Art.32 CST), ausencia que de pleno derecho invalida todas las causales de despido con justa causa invocadas por el representante legal SUPLENTE usurpador de
facultades que no tenía y que tampoco le fueron concedidas.
Segundo cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales de citación a descargos y acta de descargos, y por error de apreciación de los hechos declarados como ciertos por las partes, sobre la ejecución de la diligencia de descargos.
Los hechos (#40 a #43) dan cuenta de que el SUPLENTE envió citación a descargos al TRABAJADOR a las 4:55 PM del 28 abril 2008, el día anterior a la diligencia, que se celebraría en las oficinas de la Firma, sitio en que el TRABAJADOR no contaba con elementos de trabajo para su defensa. El EMPLEADOR además reconoció como hecho cierto que se excluye del debate probatorio, que nunca antes había citado a descargos al TRABAJADOR. Adicionalmente, los hechos arriba indicados también demuestran que el SUPLENTE llevó a cabo el despido al TRABAJADOR en una diligencia de descargos celebrada el 29 abril 2008 en la oficina de la Firma, sin el acompañamiento al TRABAJADOR de los dos trabajadores del EMPLEADOR que exige el RIT del EMPLEADOR. Esta violación del derecho fundamental al debido proceso plasmado en el procedimiento sancionatorio del RIT conduce a la INEFICACIA de la diligencia.
Tercer cargo: Vía directa. Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (Art.115 CST y disposiciones RIT del EMPLEADOR en hecho #44, y precedente T-546/00)
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Radicación n.° 98292 Los hechos del cargo anterior demuestran que el TRABAJADOR
fue invitado a una diligencia disciplinaria ¨trampa¨ en la cual, saldría despedido, como ocurrió al recibir casi que en simultaneidad para su firma, el Acta de la Diligencia y la carta de despido, lo que confirma la certeza de lo manifestado en el Acta no.34 de Junta de Socios respecto de que la carta estaba ya elaborada y había sido discutida previamente entre los señores socios. La diligencia disciplinaria entonces fue un sainete orquestado para darle apariencia de legalidad e imparcialidad a un despido ya preconcebido y prefabricado. Al margen de lo anterior, la ausencia de oportunidad concedida al TRABAJADOR para pronunciarse sobre los cargos constituye violación del procedimiento en el RIT, el art. 115 CST, y el precedente T546/00 ut supra. El EMPLEADOR además reconoció como hecho cierto que se excluye del debate probatorio, que nunca antes había citado a descargos al TRABAJADOR. […]. Adicionalmente, los hechos arriba indicados también demuestran que el SUPLENTE llevó a cabo el despido al TRABAJADOR en una diligencia de descargos celebrada el 29 abril 2008 en la oficina de la Firma, sin el acompañamiento al TRABAJADOR de los dos trabajadores del EMPLEADOR que exige el RIT del EMPLEADOR. Esta violación del derecho fundamental al debido proceso plasmado en el procedimiento sancionatorio del RIT conduce a la INEFICACIA de la diligencia.
Cuarto cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación e identificación de los hechos pacíficamente reconocidos como ciertos por las partes y que dan cuenta de que el TRABAJADOR percibía viáticos permanentes, que
solo recibió pagos de salario y pensión hasta el 30 abril 2008, quedando sin remunerar sus días adicionales en el registro de la Cámara de Comercio como gerente general y representante legal (Hasta el 24 junio 2008, más 5 días de ejecutoria del registro, completados el 2 julio 2008 inclusive). La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha determinado que la causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades que recaudan la parafiscalidad, y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; lo que descarta que el simple envío de certificaciones de pago permite escapar de la sanción de INEFICACIA. Y la parafiscalidad va en proporción a los salarios pagados al TRABAJADOR, es decir, si se dejara de reconocer y pagar elementos de la remuneración del TRABAJADOR, o si se pagaren parcialmente, dichos pagos se reflejarían en pagos
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Radicación n.° 98292 incompletos de parafiscalidad, lo que conduce a la sanción de INEFICACIA del despido.
Quinto cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de los hechos declarados como ciertos por las partes, sobre los pagos que el EMPLEADOR hizo al TRABAJADOR y sobre la certificación de pago de salarios y parafiscalidad durante los tres meses últimos del contrato laboral, a juicio del EMPLEADOR.
Este punto no deja de sorprender que, entre los hechos aceptados pacíficamente por las partes que el JUEZ anotó a folio 1138 (Ver hechos 47 a 52 de esta acción de tutela,
transcritos debajo con la numeración ORIGINAL en las demandas del TRABAJADOR), el EMPLEADOR reconoció que pagaba varias categorías de remuneración al TRABAJADOR (Ver #106 debajo) como salario básico y subsidios para adquisición de vehículo y consumo de gasolina, que incluso pagó viáticos promedio como factor de salario en su liquidación final (Ver #109 debajo). […]. Sin embargo, no incluyó el cómputo y pago del 30% de componente prestacional sobre dicho valor para honrar la obligación de pago de salario integral rubro en el que solo consideró uno de los factores de salario admitidos (Ver #166 debajo), porcentaje que hace parte de los derechos laborales mínimos otorgados por la Ley Sexto cargo: Vía directa. Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (parágrafo 1º del art. 65 CST y precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Dr. Eduardo López Villegas, Referencia: Expediente No. 29443, Acta No. 06, fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) El parágrafo 1º del art. 65 CST establece115 como condición de eficacia para la terminación del contrato laboral, que dentro de los 60 días posteriores a la terminación, el EMPLEADOR envíe a la dirección de residencia del TRABAJADOR una certificación que acredite el pago a completitud de los salarios, aportes a salud, pensiones y demás parafiscalidad correspondiente al TRABAJADOR, adjuntando los soportes respectivos; y que si dicha condición no se satisface, la terminación del contrato se
torna INEFICAZ. En este punto no deja de sorprender que, entre los hechos aceptados pacíficamente por las partes que el JUEZ anotó a folio 1138 (Ver hechos 47 a 52 de esta acción de tutela, transcritos debajo con la numeración ORIGINAL en las demandas del TRABAJADOR), el EMPLEADOR reconoció que pagaba varias categorías de remuneración al TRABAJADOR (Ver #106 debajo) como salario básico y subsidios para adquisición
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Radicación n.° 98292 de vehículo y consumo de gasolina, que incluso pagó viáticos promedio como factor de salario en su liquidación final (Ver #109 debajo). Sin embargo, no incluyó el cómputo y pago del 30% de componente prestacional sobre dicho valor para honrar la obligación de pago de salario integral rubro en el que solo consideró uno de los factores de salario admitidos (Ver #166 debajo), porcentaje que hace parte de los derechos laborales mínimos otorgados por la Ley (Art.13 CST)- A continuación, en el capítulo sexto, nombrado «RELIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES», se proponen dos cargos: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales sobre liquidación de viáticos, pago de subsidio de transporte y contrato de modificación de la condición de salario para el subsidio de transporte. De nuevo, debe decirse aquí que los hechos y cargos de los anteriores capítulos II, IV y V de esta sección, demuestran que el SUPLENTE nunca tuvo facultades para despedir al TRABAJADOR, ni tampoco tuvo a posteriori, respaldo de la
junta de socios para arrebatarle tal dignidad al TRABAJADOR para la fecha del 29 abril 2008. El despido por lo tanto es un acto INEFICAZ e INEXISTENTE. No se puede declarar su nulidad porque ello requiere que el acto haya existido e incumplido en su iter de creación algún requisito subsanable. Sin autorizaciones ut supra, el SUPLENTE cometió un acto de suplantación burda, iletrada, que tiene consecuencias en el campo laboral y civil que fueron explicadas en el capítulo anterior. Conociendo entonces que el despido no existió, el TRABAJADOR tiene su derecho irrenunciable a percibir salarios sin prestación de servicios por culpa del EMPLEADOR119, está percibiendo salarios y aportes a pensión por error del DEMANDADO Segundo cargo: Violación directa por error jurídico por falta de aplicación de la ley (artículos 140 CST) El capítulo V, cargos cuarto y quinto dan cuenta de que el EMPLEADOR reconoció factores de salario y viáticos al TRABAJADOR y que solo reconoció y pagó salarios hasta el 30
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Radicación n.° 98292 abril de 2008, hechos frente a los cuales es procedente la reliquidación del TRABAJADOR. Lo que se suma al hecho de que el TRABAJADOR no ha dejado de percibir salarios sin prestación de servicios (Art.140 CST) por culpa exclusiva del EMPLEADOR Como se anotó antes, desde la perspectiva del CST en Colombia, sin la autorización previa de junta de socios la firma del SUPLENTE en la carta de despido es una suplantación que
produce la ineficacia del despido, por ausencia de capacidad de representación (Art.32 CST), ausencia que de pleno derecho invalida todas las causales de despido con justa causa invocadas por el representante legal SUPLENTE usurpador de facultades que no tenía y que tampoco le fueron concedidas. En el capítulo séptimo que el recurrente nombra como «VACACIONES», se relata: CAPÍTULO VII VACACIONES En su escrito de TUTELA el trabajador ha declinado pretender días adicionales de vacaciones. Resulta claro en este punto que a su despido el TRABAJADOR desconocía la información sobre los días pendientes de vacaciones, información que tampoco fue aportada por el EMPLEADOR en respuesta a la prueba de inspección judicial ordenada, que fue conmutada por aporte de información. Se tiene entonces una situación en la que el TRABAJADOR cree que le adeudan días adicionales a los que fueron liquidados en el pago final, pero como el contrato no ha finalizado, dicho pago no corresponde a un pago final, razón por la cual el TRABAJADOR declina de su pretensión de perseguir el pago de días adicionales de vacaciones pendientes de disfrute en la fecha de su despido. Más adelante, en el capítulo octavo que está titulado «ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO», el censor propone dos cargos: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que demuestran que el TRABAJADOR ejercía en sus visitas a campo, en las que generaba viáticos permanentes, labores de inspección y fiscalización de petróleo y gas.
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Radicación n.° 98292 El EMPLEADOR efectuaba trabajos de prestación de servicios técnicos en campos petroleros según las certificaciones que obran a Folios 228 a 233 del Expediente, cuyo contenido es el siguiente: • Folio 228, Carta suscrita por el TRABAJADOR dirigida al Oleoducto Central S.A. OCENSA dando por terminado anticipadamente un contrato de inspección de calidad y cantidad de petróleo crudo en operaciones de transferencia de custodia en las estaciones de los campos productores de Cusiana y Cupiagua de la British Petroleum (BP). La carta anuncia una comunicación a British Petroleum con el mismo propósito. • Folio 229, Carta suscrita por el TRABAJADOR dirigida a la sociedad petrolera BRITISH PETROLEUM dando por terminado anticipadamente un contrato de inspección de calidad y cantidad de petróleo crudo en operaciones de transferencia de custodia en las estaciones de los campos productores de Cusiana y Cupiagua de la British Petroleum (BP), según lo anuncia la comunicación a folio 228. • Folio 230, Carta suscrita por el TRABAJADOR dirigida a la sociedad petrolera ECOPETROL dando por terminado anticipadamente un contrato de fiscalización e inspección de cantidad de petróleo crudo producido en las instalaciones de la Superintendencia de Operaciones de Apiay. • Folios 231 y 232. Carta suscrita por el TRABAJADOR dirigida a la sociedad petrolera ECOPETROL - Superintendencia de Operaciones de Apiay, en la que explica que el EMPLEADOR ejecuta contrato de inspección de buquetanques en el terminal petrolero de Coveñas de crudos castilla blend para
firmas extranjeras (Item 5 de la carta), y en simultaneidad ejecuta inspección de las mezclas de crudo castilla y su inyección al oleoducto para su transporte al terminal de Coveñas (Item 6 de la carta). • Folios 233 y 234. Respuestas al TRABAJADOR de parte de las sociedades Ocensa y conjunta de Ocensa y British Petroleum (BP), las cuales confirman la ejecución de los trabajos descritos a folios 228 y 229 bajo condición contractual En contrato labora indica además que el TRABAJADOR fue contratado como ingeniero inspector. Ningún documento del expediente indica o demuestra que con motivo de su designación como gerente y representante legal, el TRABAJADOR fue obligado, conminado o solicitado que abandonara sus trabajos de campo. La condición de viáticos permanentes se aprecia precisamente por sus compromisos de efectuar visitas a campos petroleros
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Radicación n.° 98292
Segundo cargo: Violación directa por error jurídico de interpretación y por falta de aplicación de la ley
(Reglamento de exploración y explotación de petróleos, resolución 18 1495/09, art. 361 Constitución política sobre fiscalización de hidrocarburos, decreto 2090/03) Los hechos indican que el TRABAJADOR demuestran que el EMPLEADOR ejecutaba trabajos de inspección de transferencias de custodia y de fiscalización de petróleo crudo en terminales petroleros y de cargue de buquetanques, para empresas petroleras. Ahora bien, los términos transferencias de custodia y fiscalización están intrínsicamente ligados a las operaciones de producción de hidrocarburos y gas, se
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