🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL1655-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL1655-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1655-2020 Radicación n.°83288 Acta 25 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Se resuelve sobre la admisión de la demanda que FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ promovió contra la

EMBAJADA DE AUSTRIA EN COLOMBIA - OFICINA

COMERCIAL DE LA EMBAJADA DE AUSTRIA EN COLOMBIA-“Embajador de Austria en Colombia-Consejero Comercial de la Embajada de Austria” –REPÚBLICA DE

AUSTRIA.

I. ANTECEDENTES A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, pretende el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 3 de agosto de 1998 al 31 de marzo de 2017, sin solución de continuidad, data en la que el vínculo contractual finalizó de manera unilateral sin justa causa; y en

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.°83288 consecuencia, se condene al pago de las cesantías e intereses a la misma; la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990; la indemnización por despido injusto y moratoria; la prima de servicios; las vacaciones; aportes al Sistema de Seguridad Social; indemnización por despido injusto, moratoria; la indexación e intereses; la pensión sanción; todos los demás conceptos de ley a que tenga derecho; el reintegro al mismo cargo, como solicitud subsidiaria; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró por más de 18 años para la Embajada de Austria en Colombia, “Oficina Comercial de la Embajada en Austria en Colombia-Embajador de Austria en Colombia-Consejero Comercial de la Embajada de Austria” –República de Austria”; que la relación laboral inició en la ciudad de Bogotá, el 3 de agosto de 1998, como personal local, ocupando el cargo de Director de Mercadeo, devengando un salario mensual de “COP 4.300”, con un contrato de trabajo a término indefinido; que el sujeto de Derecho Internacional antes referido, cumplió hasta el 31 de diciembre de 2001, con sus cargas legales y prestacionales de orden laboral en Colombia. Indicó, que a pesar de los contratos de prestación de servicios que le hicieron firmar durante 18 años, se trató de una sola relación laboral, sin solución de continuidad, donde la intención del empleador “Embajada de Austria en Colombia, era, de forma vana, hacerle el quite a sus cargas patronales y desmejorar al empleado en sus derechos legales y constitucionales garantizados en Colombia para el

SCLAJPT-06 V.00 2

Radicación n.°83288 personal local.” La demanda fue radicada ante la Corte, y una vez repartido el expediente en esta Sala, el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, dispuso, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, que el asunto pasara al magistrado que sigue en turno, por no haber sido aprobada la ponencia presentada. Este despacho, en auto del 20 de febrero de 2020,

previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, concedió (5) días hábiles al apoderado de la convocada para que hiciera precisión respecto a quienes fungen como sujetos procesales demandados. La parte demandante, en cumplimiento de la providencia indicada en precedencia, allegó a esta Corporación, memorial de aclaración, en los siguientes términos: “La parte demandada como se planteó en la demanda, es la Embajada de Austria en Colombia-República de AustriaOficina Comercial de la Embajada de Austria en ColombiaEmbajador de Austria en Colombia-Consejero Comercial de la Embajada de Austria. La Embajada representa a su país, (…) representada legalmente por su embajador, Señora Embajadora MARIANNE FELDMANN y el señor Consejero HANSJORG HORTNAGL, Consejero Comercial de la embajada de Austria en Colombia, es un sujeto acreditado en Colombia como miembro de la misión diplomática referenciada, o quienes ocupen tales cargos al momento de notificar la presente demanda. Son todos demandados y deben comparecer al proceso en la condición que hicieron valer en la relación laboral o la derivada de la relación material y legal acorde al sistema colombiano (…) se demanda a todos aquellos enunciados en el punto anterior, una persona jurídica reconocida y otra aparente, un representante de misión y dos personas naturales sujetos también del Derecho Internacional, quienes dicen detentar condiciones de representación, pero también dicen actuar en nombre propio en la relación laboral (…)”.

SCLAJPT-06 V.00 3

Radicación n.°83288

II. CONSIDERACIONES

Conforme al actual criterio de esta Sala de la Corte, en lo concerniente a la carencia de inmunidad jurisdiccional de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados Extranjeros, predicable respecto de acreencias derivadas de una relación laboral, y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, resulta pertinente, traer a colación el proveído CSJ AL1064-2018, del 14 de marzo de 2018, rad. 58703, donde se reiteran los argumentos expuestos en las providencias CSJ AL23432016 y CSJ AL5300-2016, en las que para tales efectos se consideró: “(i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho. En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637. (ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte,

motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste. (iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan.

2. Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

SCLAJPT-06 V.00 4

Radicación n.°83288 Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos. Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado

receptor con el carácter de diplomáticos. Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos. En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional. Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que el señor Fernando González Rodríguez, demandó a la Embajada de Austria en Colombia“-Oficina Comercial de la Embajada de Austria en Colombia-Embajador de Austria en ColombiaConsejero Comercial de la Embajada de Austria”, a fin de que se condene al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales generadas con ocasión del nexo contractual, la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, entre otros. Frente al anterior contexto, resulta pertinente advertir el límite de las inmunidades que ostentan los Estados, en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, y la identidad de estos respecto de los que regentan las misiones diplomáticas y oficinas consulares; ello por

SCLAJPT-06 V.00 5

Radicación n.°83288 cuanto las representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden gozar de una inmunidad diferente a la de éste. Es así como, al efectuar un adecuado entendimiento a la luz de la organización de los Estados contemporáneos, es dable aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, comporta en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión, de lo cual se puede colegir, que la presente contención, fue dirigida contra el Estado de la República de Austria, acaecimiento que a su vez se suscita en el marco de un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, por lo que, resulta dable concluir que son los jueces laborales del circuito quienes tienen jurisdicción para conocer de esta demanda. Al efecto, resulta pertinente advertir, que si bien la Corte Suprema de Justicia, como máximo organismo de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros y el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados. En las condiciones anteriores, habrá de declararse la falta de competencia de la Corte para seguir conociendo del presente asunto, y como consecuencia de ello, debe apartarse del conocimiento del mismo.

SCLAJPT-06 V.00 6

Radicación n.°83288 Las motivaciones anteriores, son más que suficientes para disponer la remisión de las presentes diligencias a la

Oficina Judicial Reparto de Bogotá D.C. para que asigne el conocimiento de la controversia a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente controversia jurídica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, disponer su rechazo in límine. SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C. para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad. Notifíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 7

Radicación n.°83288

SCLAJPT-06 V.00 8

Radicación n.°83288

SALVO VOTO

SCLAJPT-06 V.00 9

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110010205000201883288-01

RADICADO INTERNO: 83288

FERNANDO GONZALEZ

RECURRENTE:

RODRIGUEZ

EMBAJADA DE AUSTRIA EN

COLOMBIA -OFICINA COMERCIAL

OPOSITOR: DE LA EMBAJADA DE AUSTRIA

EN COLOMBIAREPUBLICA DE

AUSTRIA

DR.GERARDO BOTERO

MAGISTRADO PONENTE:

ZULUAGA

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de julio de 2020, Se notifica por

anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 83288 Acta 25

FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs. EMBAJADA

DE AUSTRIA EN COLOMBIA – OFICINA COMERCIAL DE LA EMBAJADA DE AUSTRIA EN COLOMBIA “Embajador de Austria en Colombia – Consejero Comercial de la Embajada de Austria” – REPÚBLICA DE AUSTRIA Como lo expresé en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de declarar la falta de competencia de la Sala para conocer de la controversia jurídica planteada, debo aclarar mi voto en lo atinente a la carencia de inmunidad jurisdiccional de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados extranjeros predicables respecto de acreencias derivadas de una relación laboral y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos. Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que las acciones de índole laboral que se promuevan contra embajadas de

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.°83288

países extranjeros, agentes diplomáticos de los mismos, u organismos internacionales reconocidos por la Convención de Viena, deben ser conocidas por los jueces colombianos. Soy consciente que la Corte durante los últimos 40 años ha abordado este tema en medio de ires y venires, y que la doctrina alrededor del mismo no ha sido pacífica ni uniforme. En efecto, cuando se hace el recuento histórico de ese devenir, fácil es colegir en su real dimensión, la variedad de posturas que se han suscitado al respecto. En ese sentido, conviene hacer una breve reseña sobre las distintas líneas de pensamiento que han orientado a la Sala, así como a otras Altas Cortes, en torno al tema de la mentada inmunidad jurisdiccional del Estado y de sus representantes. En el año 1986 mediante providencia CSJ SL, 09 jul. 1986, GJ. CCXLIV, n.°2483, pág. 178 – 183, la entonces Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que era competente para conocer de una demanda incoada contra un embajador, fundamentada en que: La norma internacional aplicable, o sea la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, consagra únicamente la inmunidad de los agentes diplomáticos en materia Penal – sin excepción alguna – y la inmunidad frente a la jurisdicción Civil y administrativa con algunas excepciones (artículo XXX Convención).

SCLAJPT-05 V.00 2

Radicación n.°83288 Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con una regla

universal de lógica jurídica, las excepciones (a lo cual equivale la exención o inmunidad) deben ser expresas y taxativas, y están sujetas a la interpretación restrictiva. Entonces, si la citada Convención de Viena hubiese querido consagrar la inmunidad diplomática en relación con la jurisdicción laboral o del trabajo, así lo hubiera consagrado expresamente. Considérese también que el derecho laboral, derecho obrero o derecho del trabajo es rama autónoma desde fines del siglo pasado, plenamente reconocida como tal por la doctrina y la legislación. Y ello principalmente y en primer lugar en el campo internacional, gracias a las organizaciones profesionales de carácter internacional, a los congresos y conferencias internacionales especializados, y a los tratados o convenios internacionales de derecho obrero o del trabajo. No es dable entonces pensar que los redactores de la Convención de Viena de 1961 ignoraran tal hecho, y hubiesen pretendido englobar en la jurisdicción Civil o Administrativa, lo correspondiente específicamente al nuevo derecho laboral o del trabajo. No se olvide que desde 1919 la OIT inició la elaboración de un verdadero Código Internacional del Trabajo, reconocido universalmente en el mundo jurídico, a nivel internacional especialmente, de importancia tal que ha merecido la calificación de “estatuto del siglo XX”. Confirma lo anterior el hecho de que el artículo XXXIII de la citada Convención Internacional regula de modo especial lo atinente a las responsabilidades del agente diplomático en materia de Seguridad Social, que como es sabido es materia afín al derecho laboral, hasta el punto que en ocasiones se confunden. Y a tal respecto, en cuanto a “criados particulares” al servicio del

agente diplomático que sean nacionales del Estado receptor, establece expresamente la obligación del agente diplomático de cumplir con las disposiciones vigentes en este (numeral 3°). Y no podía ser de otro modo a juicio de la Sala, teniendo en cuenta que la necesidad de proteger el trabajo humano (consagrado en nuestra Constitución) ha sido plenamente reconocida por el derecho internacional. Al punto de que tal reconocimiento, históricamente considerado, se convirtió en el principal estímulo para el pleno desarrollo de los regímenes nacionales de derecho laboral. Sin olvidar que esta dimensión internacional del derecho del trabajo se ha visto reforzada notablemente por fenómenos tales como migraciones laborales (objeto desde hace muchos años del derecho internacional), y las empresas multi o transnacionales más recientemente.

SCLAJPT-05 V.00 3

Radicación n.°83288 En conclusión teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las normas de derecho internacional aplicables, no encuentra razón alguna para excluir al demandado en este caso de la jurisdicción colombiana. Poco duró la posición expuesta en precedencia, la cual, sin lugar a dudas, fue de avanzada para la época, pues en 1987, la Sala Plena de Casación Laboral, por mayoría, rectificó la tesis y volvió a la teoría de la inmunidad absoluta, en un juicio promovido contra el Jefe de Misión Diplomática de un Gobierno extranjero acreditado en Colombia. Así se manifestó en auto CSJ SL, 02 jul. 1987, GJ. CXC, n.°2429, vol. 3, pág. 7-11:

Al respecto, el artículo 151, ordinal 3° de nuestra Constitución Política le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional, en los casos previstos por el derecho internacional. Y, a su vez, el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y ratificada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972, concede inmunidad a los agentes diplomáticos ante las jurisdicciones penal, civil y administrativa. Distingue así la Convención los asuntos penales o delictuosos de las controversias entre particulares, que denomina genéricamente civiles, y de las que puedan suscitarse entre gobernantes y gobernados, que llama administrativas. Ello indica muy a las claras que los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno colombiano gozan de inmunidad frente a toda especie de litigios entre particulares, sean ellos mercantiles, laborales o puramente civiles, desde luego que cuando el artículo XX~! de la Convención emplea las palabras "jurisdicción civil" no es para restringir el término "civil" al ámbito exclusivo de ese derecho sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la

SCLAJPT-05 V.00 4

Radicación n.°83288 justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la

validez de los actos o hechos de la Administración Pública. De lo anterior se desprende necesariamente que, conforme a las disposiciones que acaban de mencionarse, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente demanda por cuanto el agente diplomático extranjero contra el cual se dirige goza de inmunidad ante la justicia del trabajo, como parte que es manifiestamente de la llamada ''jurisdicción civil". Si a ello se agrega que la dicha demanda no se refiere siquiera a unos presuntos servicios prestados personalmente al Embajador Guillespie sino a unas labores cumplidas en beneficio de una agencia oficial de gobierno extranjero, esa demanda viene a equivaler a un intento de que la justicia colombiana, cuyo ámbito se circunscribe al de nuestro propio territorio, llame a juicio al gobierno de otro Estado soberano y eventualmente profiera sentencia contra él como consecuencia de actos oficiales de aquel país extranjero, intento este que resulta inadmisible a todas luces. La citada providencia, para lo que aquí atañe, tuvo el salvamento de voto de los Magistrados Jorge Iván Palacio y Manuel Enrique Daza, que de alguna manera fue recogido en el año 2005 por el también Magistrado Eduardo López Villegas, quien, a su turno, salvó voto en la providencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 25679, como se muestra a continuación: De esta manera, la Sala no podía, primero, suponer unidad entre el Estado y sus agentes Diplomáticos o Consulares, como si una argumentación pudiera construirse con silencios sobre asuntos principales y segundo, hallando la inmunidad de jurisdicción del Estado como una especie diferente, entender que

ella procede y así renunciar a juzgar a LA REPÚBLICA ISLÁMICA

DE IRAN.

Ciertamente, para absolver si en el sub examine hay lugar a reconocer la existencia de inmunidad jurisdiccional de Estado, se debe primero acudir a las fuentes que le son propias – desestimando las que tuvo en cuenta la Sala, las de la inmunidad de los representantes,- que son las del Derecho Consuetudinario, en cuyo ámbito lo que se constata es que: 1) La jurisprudencia nacional que la fundó ha evolucionado de manera que si antes se

SCLAJPT-05 V.00 5

Radicación n.°83288 otorga una inmunidad absoluta, ahora se excluyen de tal privilegio las actuaciones del Estado que tengan el carácter de actos iure gestionis; 2) Las prácticas internacionales, percibidas a través de las de un sinnúmero de legislaciones regionales o internas, la restringen para valer sólo frente a los actos que signifiquen el ejercicio del iure imperii; y 3) Las normas internacionales que expresamente regulan esta clase de inmunidad, -La Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de 2004recogen la tendencia a una inmunidad de jurisdicción de los Estados restringida, para permitir que obren las leyes y los jueces contra los Estados cuando estos realizan actividades civiles, comerciales, laborales, en las condiciones que lo hacen los particulares. De esta manera, siendo que quien aquí se demanda es un estado extranjero, y lo hacen unos nacionales colombianos, y reclamando los derechos laborales y de seguridad social por un contrato de trabajo realizado en Colombia, sin duda, de

conformidad con la multiplicidad de normas que le dan a esta materia el carácter de acto iure gestionis, no debió abstenerse la Sala de aceptar el llamamiento al proceso de la República Islámica de Irán. El derecho internacional admite, y es la razón por la cual la inmunidad de la jurisdicción no se concede de manera absoluta, que los Estados tiene el deber de proteger los intereses de sus nacionales y a sus residentes permanentes, de carecer civil, comercial y con mayor razón cuando son trabajadores que reclaman salarios, prestaciones sociales y de seguridad social. Finalmente, las decisiones judiciales deben estar en consonancia con los principios constitucionales, en especial, el de la reciprocidad y el de la conveniencia nacional, que deben presidir la internacionalización de las relaciones políticas, por mandato del artículo 226 superior, que aquí no se satisfacen por cuanto la Sala al otorgarle a la República Islámica del Irán lo que ella no le concede a Colombia, por información proporcionada al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, esta negativa de jurisdicción, no exactamente porque Colombia haya suscrito la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, que como ya se dijo nada dispone sobre la materia, le podría generar un daño especial a los reclamantes cuya reparación podría ser exigida de la Nación. La Sala mantuvo la tesis de la inmunidad hasta el año 2007, cuando mediante auto CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 32096, nuevamente cambió su posición, al aceptar

SCLAJPT-05 V.00 6

Radicación n.°83288 competencia para conocer de ciertos litigios laborales en los

cuales fueran parte los agentes diplomáticos acreditados en el país, que comparecieran por si o en representación del Estado: En el precedente orden de ideas descrito, surge palmario que, al tener el trabajo la entidad de derecho humano, mediante el cual se dignifica a la persona y se contribuye al desarrollo de la sociedad, deba ser objeto de protección, indistintamente, por todas las naciones. Dentro de este contexto, no resulta ahora apropiado desconocer derechos y prerrogativas de los trabajadores, con grave menoscabo en su condición humana, con afectación a la credibilidad que la sociedad debe tener en la justicia que, en últimas, es la encargada de dirimir las controversias, sin distinción alguna, como lo pregona al unísono la comunidad internacional. […] Si bien, como algunos lo sostienen, para señalar la competencia de la Corte, respecto del conocimiento de demandas laborales, bastaría con predicar que la misma Convención de Viena de 1961, aprobada por el Estado Colombiano por la Ley 6ª de 1972, no se ocupó de la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral, dada la autonomía de esta rama del derecho adquirida desde comienzos del siglo pasado, existen otras consideraciones que en el momento actual cobran vigencia. En efecto, ante tal ausencia normativa, la referida Convención afirmó que: “(…) las normas del Derecho Internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención.” Lo anterior fue corroborado por el artículo 38 numeral 1° literal b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que

determinó, entre otras, como fuentes interpretativas del derecho, “la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”, y en el literal c) “los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. Innegablemente, si durante el siglo XIX imperó la tesis de la inmunidad de los Estados “par in parem not habet imperium”, con

SCLAJPT-05 V.00 7

Radicación n.°83288 el advenimiento del siglo XX, tal postura se ha morigerado ante la irresistible necesidad de mejorar las relaciones comerciales entre los Estados, quienes no solo empezaron a actuar conforme a las potestades soberanas que les correspondían, sino que asumieron un rol como si se tratara de cualquier otro individuo. Esta modificación en el universo jurídico, indudablemente, generó diversas diferencias en el ámbito internacional, que debieron ser discutidas y zanjadas, pasándose de una concepción de la inmunidad absoluta de jurisdicción, a una aplicación relativa, en la que el Estado debía responder por los actos que, como particular, hubiera realizado. Y no podría ser de otra manera, pues surgía evidente que, de seguirse admitiendo la referida inmunidad absoluta, el individuo acreedor, quedaría en situación de desigualdad y desventaja, al no poder obtener una respuesta eficaz frente a la eventual demanda que llegase a presentar, acorde con los ordenamientos legales internos. Así por ejemplo en materia laboral, distintos países, con fundamento en la costumbre internacional, han admitido su sujeción a las normas laborales internas. Entre ellos se encuentran: Estados Unidos, Polonia, Chile, República Islámica de

Irán, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Perú, Panamá, Guatemala, Suráfrica, Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Austria, Hungría, Bulgaria y Argentina. De ello dan cuenta las comunicaciones pertinentes que éstos han enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Lo anterior pone de manifiesto, que la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados se ha debilitado, dando paso a otra – inmunidad relativa -, que no puede ignorarse, pues sería tanto como estar de espaldas ante un episodio de la humanidad que reclama su propio tratamiento. Si en el ámbito de las relaciones comerciales, esta última práctica adquirió relevancia, en un tema tan sensible como el derivado de las controversias laborales, se ha venido convirtiendo en la única forma de efectivizar aquellos derechos hasta ahora ilusorios; tanta es su trascendencia que la redacción de la Convención de las Naciones Unidas, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de diciembre 2 de 2004, se ocupó del tema, al delimitar los conceptos respecto de las inmunidades, y su aplicación en el tema de los contratos laborales ejecutados en el país del Estado foro.

SCLAJPT-05 V.00 8

Radicación n.°83288 Bien es sabido que los Tratados materializan los postulados que los Estados han creado a través de la costumbre internacional, o el ius cogens, por lo que, pese a no estar ratificado el aludido Convenio en nuestro ordenamiento, en el momento actual se

constituye en el instrumento idóneo para pregonar que, en la praxis de las naciones, la inmunidad de jurisdicción de los Estados ha sido revaluada, lo que impone la adopción de las medidas pertinentes. Esta nueva orientación, conlleva la necesidad de responder a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...