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CSJ - AL1662-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1662-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1662-2024 Radicación n. °101156 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE DUITAMA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra

GERMÁN ÁLVAREZ PINZÓN.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra Germán Álvarez Pinzón, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.033.841 a título de cotizaciones pensionales

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Radicación n.° 101156 obligatorias dejadas de pagar por el accionado, en calidad de empleador de Pedro Ignacio Bernal Blanco, por los períodos comprendidos entre octubre de 2008 y febrero de 2010; y por el valor de $3.782.600 por intereses moratorios generados durante los períodos referidos y hasta la fecha de pago efectivo. Además, reclamó las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama,

quien mediante auto de 7 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia, al considerar que para el cobro de las cuotas o cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social, es dable acudir al artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que determina que el juez competente para conocer del trámite de la acción ejecutiva, puede ser el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente. Atendiendo a que el certificado de existencia y representación legal de Porvenir S.A., da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Bogotá, y obra en el expediente título ejecutivo expedido en esta ciudad, determinó que las autoridades competentes para tramitar el asunto son los jueces municipales de pequeñas causas de Bogotá. Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de providencia del 13 de enero de

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Radicación n.° 101156 2023, repudió la competencia para adelantar el trámite, exponiendo varios argumentos en su providencia. Señaló que, para definir la competencia del presente trámite se debería aplicar el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, atendiendo a que este proceso se adelanta contra una «persona jurídica» con domicilio en la ciudad de Paipa, Boyacá, las autoridades competentes para tramitar el asunto son los jueces municipales de pequeñas causas laborales de

Duitama, por ser la cabecera municipal del circuito judicial al que pertenece Paipa, dado que en este último no existe juez laboral del circuito, ni civil de esa categoría. En consecuencia, el Juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

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Radicación n.° 101156 En el sub lite el conflicto negativo de competencia se suscitó entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer Despacho, estimó que como la entidad de seguridad social ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, allí se debía conocer del proceso, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El segundo Juez, negó su competencia, dado que el presente proceso se está tramitando contra la «persona jurídica» Germán Álvarez Pinzón, quien tiene domicilio en la ciudad de Paipa, Boyacá, por lo que, al tenor del artículo 5°

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Duitama, a quienes corresponde el asunto, por ser la cabecera municipal del circuito judicial al que pertenece Paipa, pues en este último no existe juez laboral del circuito, ni tampoco civil de esa categoría. Como se persigue en este caso el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

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Radicación n.° 101156 Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales. En ese sentido, cuando, en una demanda ejecutiva una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o en donde se expidió el título ejecutivo, de acuerdo con las reglas

generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión.

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Radicación n.° 101156 Sobre el punto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, las providencias CSJ AL3992023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, entre otras. Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la ejecutante se encuentra habilitada para decidir ante qué autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tenga en cuenta los factores de competencia. Al examinar detalladamente el expediente, se observa que, en el mencionado acápite, aquella expresó: «Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía $4.816.441 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes.» Aunque en ejercicio del citado fuero, la ejecutante fijó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de las partes, lo cierto es que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 ibídem, dicha asignación no se aviene a los factores que ha determinado la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al

Subsistema de Seguridad Social en pensiones. Debe precisarse, que el factor de competencia - en estos casosse determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Al revisar la actuación, se observa que en la Liquidación de Aportes Pensionales de Periodos Adeudados (fs. 10 y 11 del plenario digital), no se evidencia el lugar de

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Radicación n.° 101156 expedición del título ejecutivo; en cambio, al revisar el folio 24 del expediente, que corresponde al certificado de existencia y representación Legal de la entidad ejecutante, es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos. Esta decisión, debe ser informada al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces, para que examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren cuidadosamente el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más cuando tal conducta, adicionalmente, genere congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 101156

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA y el

JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de GERMÁN ÁLVAREZ PINZÓN, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

DUITAMA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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