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CSJ - AL1663-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1663-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1663-2018 Radicación n73363 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA

PATRICIA LONDOÑO OTÁLVARO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Londoño Otálvaro, promovió demanda ordinaria laboral a fin de que previa declaratoria de la Radicación n 73363 ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, se ordene su reactivación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó como fecha de su natalicio el 12 de enero de 1963, razón por la cual al momento interponer la demanda, contaba con 50 años de edad; que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraba afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Adujo que el traslado de régimen obedeció a que uno de los asesores de la entidad Administradora del Régimen de

Ahorro Individual convocada al proceso, le manifestó que de producirse su afiliación a dicha entidad, se pensionaría con anterioridad al cumplimiento de los requisitos establecidos por el ISS; que el 19 de marzo de 2013, la demandante, solicitó al fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el traslado deprecado. Argumentó, que conforme a la información certificada por el fondo de Pensiones, en respuesta a derecho de petición impetrado por la accionante el 30 de mayo de 2013, esta contaba con una densidad de cotizaciones de 1.417.69 semanas, de las cuales 1150 fueron sufragadas con anterioridad al acaecimiento controvertido. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en Radicación n 73363 sentencia del 06 de abril de 2015, resolvió: declarar la ineficacia de la afiliación de la Señora Claudia Patricia Londoño, al Régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A hoy PORVENIR S.A., y a la AFP PROTECCIÓN S.A.; ordenó el traslado de la actora al régimen de prima media con prestación definida; la devolución por parte de los fondo privados demandados de los valores percibidos por concepto del mismo, al tiempo que requirió a Colpensiones la reactivación y recepción de todos los dineros a favor de la demandante, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 30 de junio de 2015. inconforme con la decisión a la que arribó el juez de

segundo grado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Protección S.A., formuló el recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 05 de agosto de 2015. IL. CONSIDERACIONES Conforme a reiterados pronunciamientos, esta Sala de la Corte, tiene precisado que para efectos de recurrir en casación, se debe tener interés jurídico, requerimiento que a su vez, comporta como exigencia, la existencia de perjuicios derivados de la sentencia de segundo grado, los cuales deben acreditarse en condenas cuantificables por un monto superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, Radicación n" 73363 impuestas en calidad de demandado, ello en armonía con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Al efecto, y dado que la providencia recurrida en casación, confirma la determinación adoptada por el juzgador primigenio, en el sentido de ordenar a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, hoy PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., “[...) devolver todos los valores que hubiesen recibido con motivo de la afiliación de la actora en el traslado de régimen, así como en Cambio de fondo de administradora de ]pensiones, de la demandante CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OTÁLVARO, devolviendo todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones completas, bonos pensionales, sumas adicionales de

la seguradora., con todos los frutos e intereses, es decir con los rendimientos que se hubieren causado, al régimen de prima media con prestación definida , administrado por COLPENSIONES”, resulta procedente traer a colación el criterio esbozado en la providencia AL5102-2017 la cual precisó: “Al declararse la nulidad del traslado, la obligación de la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. se limita a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignados en la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico”. Frente al tema esta Sala de la Corte se pronunció mediante providencia CSI AL, 9 abr. 2014, Rad. 62862, motivo por el cual resulta oportuno recordar lo expuesto: De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión Radicación n 73363 proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los

afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS. Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.” Frente a los planteamientos expuestos, por la jurisprudencia transcrita de forma precedente, para la Sala es dable colegir que la ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. no ostenta interés económico para recurrir en casación, toda vez que si bien en el presente asunto, las condenas que le fueron impartidas por el a quo y confirmadas por el juez de apelaciones, conforme a las pretensiones esbozadas en la demanda, son de carácter declarativo, por su esencia impiden avizorar la existencia de un perjuicio susceptible de ser tazado económicamente. Frente al anterior aspecto, se considera que en virtud a la declaratoria de la ineficacia del traslado, y

consecuencialmente la obligación atribuida a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. a Radicación n 73363 efectos retornar a la cuenta de ahorro individual del afiliado, “cotizaciones completas, bonos pensionales, sumas adicionales de la seguradora., con todos los frutos e intereses, es decir con los rendimientos que se hubieren causado”, en sí mismos, no forman parte del peculio de la recurrente, en tanto los dineros percibidos por tales conceptos son de propiedad exclusiva del cotizante. En ese orden, al no existir eventual reconocimiento prestacional a cargo del recurrente, no se avizora la existencia de un perjuicio, razón por la cual este solo sería predicable respecto de la imposibilidad de percibir los rendimientos de su gestión, como administradora de la cuenta individual y autónoma constitutiva del patrimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OTÁLVARO, acaecimientos que en el caso en concreto no se halla acreditado para efectos de ser tenido en cuenta como factor determinante de la cuantía requerida en casación. Así las cosas, forzoso resulta concluir la equivocación atribuible al Tribunal, cuando asumió que las condenas impartidas en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, acreditan los perjuicios, dando lugar a este medio de defensa, Por lo visto, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. 3 7 Radicación n 73363

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifiquese y cámplase.

IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidefite de la Sala ”, / Radicación n 73363 LUIS 58 Notificó el auto anterior por anotación en _ Ne: 2 5 ABR, 20 a-ha y hora Hoy : la presente + bota, D.C ?H ora:S

El etaro:

República de Calombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n.” 73363

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN VS. CLAUDIA PATRICIA

LONDOÑO OTÁLVARO, y OTRO.

Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse en la sentencia impugnada la nulidad del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, que fue acogida en primera instancia y confirmada por el tribunal, no aparecía acreditado el interés

jurídico económico suficiente para recurrir en casación, Radicación n. 73363 porque, en palabras de la providencia, «las pretensiones esbozadas en la demanda, son de carácter declarativo, por su esencia impiden avizorar la existencia de un perjuicio susceptible de ser tazado económicamente», lo que implicaba que con la decisión recurrida la actora no había sufrido ningún perjuicio económico. No me cabe duda en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación, de suerte que no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones. Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de la validez o invalidez reconocida a la

Radicación n.” 73363 afiliación o traslado, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, se repite, el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado. Obviamente, para ello habrá de tenerse en cuenta la probabilidad de vida de aquél, así como las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado, quien es en últimas el que indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional! del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida. No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

Radicación n.”? 73363 Por la brevedad debida, dejó asi salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

Rad. No. 73363

M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OTALVARO contra

PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES.

Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria, que considera que no hay interés jurídico para recurrir, por las razones que pasó a exponer: Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida. El valor de la mesada pensional, está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar

SCLAIPT-04 V.00

Radicación n. 73363 que tal escogencia, es definitiva en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. En consideración a lo anteriormente expuesto, pienso

que la pretensión de anulación de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la formula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra 7

GE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SCLAIPT-04 V.00

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