CSJ - AL1689-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1689-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez Ponente AL1689-2019 Acta de Conjueces No. 06 Radicación n” 83275 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala de Conjueces de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la recusación que presentó el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL — EL VOCERO JUDICIALcontra los magistrados de dicha la Sala, dentro del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que
promovió LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. . ANTECEDENTES La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, incoó la presente acción a efectos de que se declare la ilegalidad del cese de actividades promovido por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Radicación ne 83275
Judicial -El Vocero Judicial-, a partir del 31 de octubre de 2018. Surtido el trámite correspondienté al proceso de calificación del cese de actividades, el 10 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido y liderado por la organización sindical accionada. Apelada la decisión por la parte pasiva, y una vez
allegado el expediente a la Secretaría de esta Corporación, el apoderado de la organización sindical, mediante escritos del 14 y 18 de diciembre de 2018, solicitó que “(...) se declaren existentes las causales de recusación consagradas en el artículo 140 y subsiguientes del Código General del Proceso, frente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Superior de Bogotá, por tener interés directo en las resultas de este proceso, pues el Tribunal de Bogotá participó de la jornada de paro realizada el 28 de noviembre de 2018 en apoyo al cese de actividades del sindicato, tal como se desprende del acta de votación que se allega, así como la constancia de cierre expedida por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Adicionalmente, es de señalar que tanto el Tribunal de Bogotá como la Corte Suprema de Justicia en anteriores solicitudes de calificación de suspensión de actividades se ha declarado impedido como aconteció en los años 2009 y 2016 contra Asonal Judicial y esta organización sindical (...).”. Radicación n? 83275 Ninguno de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó la recusación presentada por el apoderado de la parte demandada Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -El Vocero Judicialcontra ellos. Mediante providencia del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) la Sala de Casación Laboral declaró que carece de competencia para decidir la recusación formulada contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, por demás, fue
propuesta de manera extempóránea; y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resoviera la recusación presentada contra los Me;gistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A través de auto del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver la recusación planteada por el apoderado del citado Sindicato contra los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque, en su criterio, el inciso 7 del articulo 143 del CGP, "contradice las normas constitucionales y se consolida como una disposición de menor jerarquía a la ley [270] estatutaria que regla el tema" y, con base en la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Politica, consideró que no es viable acudir a Radicación n? 83275 la norma del CGP cuando se presenta este tipo de casos, pues va en contra de ló previsto en el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que prevé que son los Conjueces de la misma especialidad, los competentes para resolver dichas solicitudes, razón por la que ordenó la devolución de la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que se resolviera lo que se considerara pertinente. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), respetando el criterio de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, y en aras de “evitar dilaciones injustificadas para un trámite de esta naturaleza”, convocó a la Sala de Conjueces para que resuelva la recusación planteada por el apoderado: del mencionado Sindicato contra los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y dispuso pór Secretaría la designación de siete Conjueces mediante sorteo para la resolución de la recusación. IL. CONSIDERACIONES Solicita el recusante que la Sala de Casación Laboral se separe del conocimiento del asunto en segunda instancia, por considerar que la Corporación tiene un interés directo en las resultas del proceso (núm. 1 del art. 141 del CGP), sustentando:. dicha petición de forma lacónica en que “la Corte Suprema de Justicia en anteriores solicitudes de calificación de suspensión de Radicación n? 83275 actividades se ha declarado impedida como aconteció en los años 2009 y 2016 contra Asonal Judicial y esta organización sindical.” Sobre el particular es menester recordar que el propósito de 16s impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe dársele a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia que deben traslucir los funcionarios encargados de administrar Justicia, quienes deben declarar los hechos para apartarse de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. También previó la Ley que los propios sujetos procesales están facultados para recusar a tales funcionarios por idénticos motivos.
En tal ;íirtud, la declaratoria de impedimento o la recusación, proceden de restringida, en el entendido de que son viables solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial, y «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del — postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso ....... para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328) Por manera que no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligatorio para el Radicación n 83275 funcionario que se declara ”impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos consagrados en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, con el fin de que la separación de aquel no sea caprichosa o arbitraria, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que se impone a quien ostente la dignidad de administrar justicia. Además, no basta con invocar una causal legal, sino que es necesario que quien la aduzca explique con claridad el asidero que da fundamento a la solicitud de separación del caso, con indicación de su alcance y contenido; asidero que, por demás, debe ser actual, preciso y concreto. El incumplimiento de la mentada motivación o su insuficiencia, puede llevar a. su rechazo, lo que ocurre cuando se soporta simplemente en un enunciado genérico y
abstracto o cuando no se acreditan las circunstancias que configuran la causal aducida. En el caso sub examine, el recusante omite esa carga elemental, pues acusa un hipotético interés directo sustentado en impedimentos supuestamente ocurridos en el pasado (los que no demuestra) y además sin que tengan aplicación al proceso bajo examen. La sola mención general de lo que se aduce el recusante no inhibe a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para pronunciárse sobre el asunto que les compete y no existe elemento de1 convicción alguno de que en ellos concurra causal alguna de impedimento, lo cual es Radicación n? 83275 más que suficiente para declarar infundada la recusación propuesta. Por lo demás, no se observa que esta recusación desdibuje los valores y reglas constitucionales y legales con los que todo Juez debe administrar justicia, quienes solo deben someterse al imperio de la normatividad objetiva, con independencia de toda presión o circunstancia que resienta su imparcialidad. Por lo expuesto, se rechazará de plano la solicitud de recusación contra los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser infundada, y se ordenará que por Secretaría se devuelvan las diligencias al despacho de origen para que continúe con el trámite legal correspondiente.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -Conjuecesadministrando justicia en nombre de la República y por aútoridad de la ley.
- RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación
propuesta por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALRadicación n? 83275
EL VOCERO JUDICIALcontra los magistrados de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de calificación de la suspensión o cese colectivo de trabajo, que promovió LA
NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
SEGUNDA: ORDENAR que por Secretaría de la Sala se devuelvan las diligencias al despacho de origen para que prosiga el trámite legal borrespondiente a este proceso especial.
Notifíquese y cúmplase.
OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
HUMBERTO AIRO JARAMILLO VALLEJO Radicación n? 83275
ÍMAGO NALO VALDES SÁNCHEZ
X _ FERNANDO VÁSQUEZ BOTO 5%XN© EL NO “I -—— —— — — — E _._'___…=l V…_Kl..1_, N - N | Se Notificó el auto anterior por anotación hS ECRETÁRÍÁ SALA DE CASACIO'V LABORAL 1 f en estedo N”: 002 . 3
Y Hov: n 9 MAY 20]9 N Se deja consfar'cm Gue an hz xcímay hora oyseñaladas, queca ejec.conada la pre=ent¿ - rovidencía
El Secretario Eogota D.C..S Hora: m 4| —
SALVAMENTO DE VOTO PROCESO CON RADICACIÓN 83275
No obstante estar de acuerdo con mis pares conjueces que la causal de
recusación contra los magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral no se configura, salvo el voto porque estimo que no era a esta Sala de Conjueces a la que le competía dilucidar tal tema, sino a la Sala de Casación Penal, tal como inicialmente se determinó por la Sala de Casación laboral con sujeción al inciso 79 del artículo 143 del Código General del Proceso y en aplicación principio de la integración del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Lo anterior porque, en mi sentir, en dicho aspecto, no se estructura la excepción de inconstitucionalidad invocada por la Sala de Casación Penal para no asumir la competencia que le fué asignada con sustento en la precitada norma; es de anotar que en su auto no se expresa cuál es el precepto constitucional que resulta infringido con la aplicación, para este proceso, del aludido inciso 79 del artículo 143 del Código General del Proceso, que es el presupuesto exigido por el artículo 49 de la Carta para que proceda acudir a ese medio exceptivo. En mi criterio, lo que, a la postre, aduce la Sala de Casación Penal, es lo que se denomina excepción de ilegalidad, pues lo que argumenta es que, en este asunto, no cabe aplicar el inciso 79 del artículo 143 del Código General del Proceso en razón a que el artículo 54 del Ley 270 de 1996 manda que siempre se debe acudir a la designación de conjueces porque dispone: “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deben separarse del conodm¡entor de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de
separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso. (...)'. Que, por lo tanto, al tener esta ley la naturaleza de estatutaria, prima sobre una de índole ordinaria, como lo es la del Código General del Proceso. Empero, pese a que la aludida afirmación es cierta, es decir, que una ley estatutaria prima sobre una ordinario, de lo que no se percató la Sala de Casación Penal, es que, el aludido artículo 54, en la parte antes transcrita, opera únicamente cuando quede legalmente definido que los magistrados deben separarse del conocimiento del asunto, lo que, que en este proceso, como ellos nos aceptaron la recusación, solo ocurre al quedar decidido esa controversia, O sea, si en definitiva prospera o no la recusación, y tal decisión debe proferirla quien o quienes, según la ley, compete hacerlo; trámite y competencia que no es regulado por la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, sino, para este litigio, por lo ya precisado, por el inciso 79 del artículo 143 del Código General del Proceso. En resumen, no hay contradicción entre los artículos 54 y 61 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con el | inciso 79 del artículo 143 del Código General del Proceso, tales normas se complementan, y debidamente aplicadas, implican que, para la presente controversia, al no haber aceptado los magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral la recusación que se les formula, la competencia para decidir, en definitiva, si prosperaba o no la recusación,
era a la Sala de Casación Penal, y en el caso de encontrarla procedente, conileva a que aquellos quedaban separados del conocimiento de este proceso y, por consiguiente, debían ser reemplazados por conjueces, obviamente designados de la lista de conjueces de la Sala de Casación Laboral. Bogotá D.C, 8 dé maíg de 2019. | Dc D2