CSJ - AL1694-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1694-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1694-2018 Radicación n. 78985 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de anulación, interpuestos por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBECECARy el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBESINTRACECAR-, contra el laudo arbitral proferido el 1 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.
I. ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 2017, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en Sincelejo profirió laudo arbitral con el fin de dirimir el conflicto colectivo de Radicación n. 78985 trabajo que se presentó entre la CORPORACIÓN
UNIVERSITARIA DEL CARIBE -CECARy el SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN
UNIVERSITARIA DEL CARIBE -SINTRACECAR-.
Dentro del término legal, el apoderado de la empresa Cecar y la presidenta y la secretaria del sindicato Sintracecar interpusieron recurso de anulación contra el laudo en cuestión. El 7 de septiembre de 2017 el Tribunal de Arbitramento concedió los recursos y ordenó el envío del expediente a esta corporación, el cual fue recibido el 15 de la misma data.
De la revisión del expediente se observó que la presidenta y la secretaria del sindicato Sintracecar no ostentaban la condición de abogadas y que, el apoderado de la empresa Cecar no había acreditado su calidad de abogado (f. 40), por lo que se le concedieron cinco (5) días hábiles para que la acreditara, sin recibirse documentación alguna. Sin embargo, de una nueva revisión, se evidenció a folio 41 del cuaderno del Tribunal de Arbitramento, que en la constancia de notificación personal del laudo arbitral hecha a la empresa Cecar, se consignaron los datos del apoderado, entre otros, su tarjeta profesional. IL. CONSIDERACIONES Para la Sala uno de los presupuestos de validez para el que pretenda acudir a la jurisdicción laboral, en nombre propio o en representación de un litigio ajeno, es la . Radicación n. 78985 acreditación del ius postulandi, requisito que se encuentra consignado en el artículo 33 del CPTSS, cuando establece que «se requerirá ser abogado inscrito», y también en el 73 del CGP como derecho de postulación, en los siguientes términos: «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado legalmente autorizado, |...].» (Subrayado fuera del texto). Asimismo, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 establece que quien actué como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se traduce en la obligación de acreditar la calidad de abogado. Por consiguiente, para el caso en comento, tal requisito es exigible tanto en la interposición, como en la sustentación
del recurso de anulación, por lo que se debe efectuar por profesional habilitado para ello, esto es, que se encuentre inscrito como abogado (a) en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, tenga la tarjeta profesional de abogado. Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en el proveído CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterado en las providencias CSJ AL, 4 oct. 2011, rad. 50820 y CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, en donde se puntualizó: [a] Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. a Radicación n. 78985 [...].]_ como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”. Por ello, aun cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. Sobre éste tópico ha precisado la Sala que:
“El artículo 229 de la Constitución Nacional establece "Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados. Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de
1995. Radicado 8020).
Igualmente, se ha reiterado que: [...]si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u
otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así Radicación n. 78985 permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803). De lo anterior y verificado el requisito de procedibilidad conocido de vieja data como el deber de acreditar el ius postulandi, indispensable para la admisión de los recursos de anulación, se advierte, en lo que concierne al recurso interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Cecar, que para la Sala se encuentra acreditada su calidad de abogado, en tanto, de los datos consignados en la constancia de notificación personal del laudo arbitral, efectuada por el Tribunal, se puede extraer su tarjeta profesional, por lo que habrá de admitirse el recurso, En cuanto al interpuesto por la presidenta y la secretaria del sindicato Sintracecar, se tiene que no cumple con dicho requisito, en tanto, consultada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ni la presidenta ni la secretaria son abogadas, por lo que no será posible su admisión. Por lo anterior, habrá de rechazarse el recurso de anulación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Universitaria del Caribe -Sintracecar-. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n, 78985
RESUELVE: PRIMERO: admitir el recurso de anulación interpuesto
por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBECECAR-, contra el laudo arbitral proferido el 1 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio.
SEGUNDO: rechazar el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBESINTRACECAR-, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: córrase traslado al SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE -SINTRACECAR-, del recurso de anulación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE -CECAR-, por el término de tres (3) días, para que presente réplica, si así lo considera. Cópiese, notifíquese y cámplase. Radicación n. ? 78985 RIGOBERTO denovonzs BUENO
JOR UIS QUIROZ ALEMÁN
ALVD EL VOD PARCIAL.
MP. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO M.P RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Se Notificó el auto anterior por anotación SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL e Hn o ye stado 2 n 7e -0_9 66 201 Se deja constancia que en la fecha y hora El oy S: e cretario" : — >= s pe rñ ea ula dd ea ns c: a que 0d 3a e Nj Le ,c utor 9i ad pa o r,la p Sr :es 0e 0n pte m seciéigno | A — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente Radicación n”. 78985
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE
(SINTRACECAR) vs. CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL
CARIBE (CECAR).
Tal como lo he manifestado en oportunidades anteriores, reitero hoy que para interponer ni sustentar el recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramentos obligatorios convocados para dirimir un conflicto colectivo económico o de intereses, no se necesita de abogado en ejercicio del derecho de postulación. La naturaleza del conflicto, su integración y su decisión, de la manera como está reglado en nuestro ordenamiento jurídico, permite que las partes enfrentadas actúen directamente en procura de resolver sus diferencias, naturaleza que no cambia porque el conflicto llegue a Radicación n. 78985 solución arbitral y el conocimiento del recurso de anulación sea de conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Fecha ut supra. IA cu ana DA BUELVAS Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente Radicación n. 78985
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN
PROPUESTO CONTRA EL LAUDO PROFERIDO EN EL
CONFLICTO DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL
CARIBE -CECARy el SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBESINTRACECAR-.
Respetuosamente me aparto parcialmente de la
decisión mayoritaria de la sala, en cuanto rechazó el recurso de anulación propuesto por la organización sindical SINTRACECAR, por las siguientes razones: Considero que no se requiere acreditar la condición de abogado, para interponer el recurso de homologación. En mi sentir el cambio introducido por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001 al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a las normas que regulan al estudio y decisión de los
SCLAJPT-01 V.00
Radicación n. 78985 laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento en los conflictos del trabajo, en el sentido de cambiar la denominación del recurso de homologación” al ahora “recurso de anulación”, no dio lugar, en modo alguno, a que dicho trámite adquiriera todos los ribetes y exigencias de un recurso judicial extraordinario, entre ellos, los de la legitimación adjetiva, entendida ésta como la postulación de la impugnación a través de abogado inscrito. Sustento mi posición en que el laudo arbitral que resuelve un conflicto económico entre empleador y trabajadores, no tiene estribo en los marcos normativos que regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, sino, en el concepto de la “equidad” debida a las relaciones de trabajo entre trabajadores y empleadores, como entre el trabajo y el capital, y se limita, por la necesidad de que en él no se desconozcan la Constitución Política y la ley laboral, que son preceptos de orden público, la convención colectiva y la competencia atribuida al Tribunal de Arbitramento para lo cual se le conformó, salvo que los puntos de la convención
colectiva sean los que deban ser dirimidos, y por sobre todo la dicha equidad que debe gobernar las relaciones de trabajo materia de decisión. De esta manera, el conflicto de intereses convoca la presencia directa de trabajadores y empleadores a través de sus voceros, para lo cual éstos no requieren de una pericia profesional determinada, sino, simplemente, de haber sido designados por las partes en conflicto conforme a sus
SCLAJPT-01 V.00
Radicación n. 78985 particulares estatutos, reglamentos, disposiciones o decisiones. La decisión arbitral que pone fin al conflicto económico sólo puede ser cuestionada por las partes por haberse desbordado las pautas ya indicadas, de modo que, únicamente cuando haya quedado firme, por no haberse interpuesto contra ella los recursos previstos o haberse resuelto los interpuestos, además de haberse agotado las aclaraciones y correcciones a que hubiere lugar, puede predicarse de ésta que constituye ley para las partes y cuenta con la connotación de marco normativo de la relación laboral, por tanto, susceptible de ser controvertida en su aplicación a través de las acciones judiciales en las que actuarán los interesados por intermedio, de profesionales en el ejercicio del ius postulandi o derecho de postulación. No obstante la naturaleza impugnativa del “recurso de anulación”, lo cierto es que de ninguna manera tiene por objeto revocar, sustituir, reformar o adicionar por parte de la Corte la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, con lo cual queda claro, que el papel de las partes en la impugnación también está restringido en sus pedimentos al
señalamiento a la Corte de sus particulares criterios sobre los referidos límites del laudo, sin que por ello puedan involucrar válidamente pretensiones de derecho como las anotadas. Así las cosas, la decisión de la Corte sigue siendo del mismo tenor que la que antaño se tenía como de “homologación”, pues, sencillamente, de desconocerse por el Laudo Arbitral alguno de los límites ya mencionados, su SCLAPT-01 V.00 E Radicación n.' 78985 labor se limita a excluir del nuevo orden normativo que gobernará las relaciones de las partes en conflicto los apartes o la totalidad de la decisión, esto es, como si nunca se hubieran proferido. Por lo expuesto mantengo el criterio de que, ni para la impugnación del laudo arbitral en conflictos económicos, ni para el trámite que debe surtirse ante la Corte, se requiere de la presencia del abogado, pues, repito, para ninguno de esos actos se impone la necesidad de ser peritos en la ciencia del derecho, dado que, como se ha observado, no es precisamente esta la que gobierna los que deben ser adoptados en estas instancias por las mismas partes, el Tribunal de Arbitramento y la Corte, así en ellas sea necesario observar, como en todo trámite, procedimiento o proceso, un mínimo rigor que, obviamente, tanto el Tribunal de Arbitramento, definidor del conflicto, como la Corte, juez de convalidación del laudo, deben promover y acatar. Fecha ut ra.