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CSJ - AL1698-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1698-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1698-2017 Radicación n.” 73920 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de queja que interpuso la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de enero de 2016, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por URIEL

SASTOQUE GÓMEZ contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 7 de mayo de 2015, proferida en el proceso ordinario laboral previamente identificado, dispuso

(folios 74 a 78): Radicación n. 73920

Primero: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante señor Uriel Sastoque Gómez y la demandada Bavaria S.A., vigente en la actualidad desde el 01 de enero de

2015.

Segundo: ORDENAR a partir de la ejecutoria de este fallo que Bavaria S.A. asuma de manera directa sus obligaciones como empleadora.

Tercero: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en la suma de tres

(03) SMLMV a favor del demandante Uriel Sastoque Gómez. La decisión antedicha fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 (folios 82 a 84). La demandada, inconforme con la decisión del Tribunal, instauró recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por la referida Corporación, mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, sobre la base de que: (...) hasta el presente no se impuso condena alguna en contra de la sociedad demandada, si bien las declaraciones formuladas en providencia de fecha 07 de mayo de 2015 obrante a folios 273276, tienen consecuencias en beneficio de salarios y prestaciones sociales, no se pueden determinar los rubros hacia futuro, pues es incierto fijar duración determinada del contrato de trabajo (...). Contra esta última decisión, la apoderada judicial de la demandada instauró oportunamente recurso de reposición, el cual sustentó en que: Lo expuesto por el Tribunal deja en evidencia que indiscutiblemente las declaraciones en la sentencia recurrida, genera (sic) salarios y prestaciones a futuro para el demandante, y como inconveniente encuentra que no se pueden Radicación n. 73920 tasar, al ser incierta la duración del contrato de trabajo (...) Si bien le asiste razón al Tribunal al señalar que no se puede conocer desde ahora cuánto tiempo durará el contrato, sí resulta perfectamente válido y razonable asumir, para efecto del cálculo de las condenas, tener en cuenta su vida probable hasta una edad de jubilación (...). En subsidio, solicitó la expedición de copias de las

piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja (folios 88 a 90). El recurso de reposición fue resuelto mediante proveído de 12 de febrero de 2016, en el que el Tribunal mantuvo incólume la decisión recurrida y, en consecuencia, ordenó la expedición de las copias solicitadas para recurrir en queja (folios 93 y 94). Una vez entregadas las copias pertinentes (folio 97), la apoderada judicial de Bavaria S.A. instauró oportunamente recurso de queja ante esta Corporación, en los siguientes términos (folios 1 a 4): (...) Si bien le asiste razón al Tribunal al señalar que no se puede conocer desde ahora cuánto tiempo durará el contrato, sí resulta perfectamente válido y razonable asumir, para efecto del cálculo de las condenas, tener en cuenta su vida probable hasta una edad de jubilación. Es así que puede tomarse el valor del salario y fecha de ingreso señaladas en la sentencia, y haciendo una proyección con un IPC anual del 4%, resultan bases perfectamente razonables, sin que exista duda respecto al interés económico para recurrir en casación. Esa base y las otras que se utilizan en el autorizado cálculo que se presenta junto con el presente recurso y que arroja un monto superior al equivalente a 120 smlmv, lo que demuestra que efectivamente es procedente el Recurso Extraordinario de Casación (...) Es evidente que al tener que asumir BAVARIA S.A., la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos Radicación n. 73920 de esa carga contractual, por tanto el no permitir el cálculo hacia

el futuro, partiendo de unas bases razonables, equivale a concluir, contra la razón, que a mi representada no le nació la carga que le fue impuesta por la sentencia judicial y con esa equivocada apreciación, privarla del recurso extraordinario con detrimento de su derecho de defensa y de un debido proceso. Por último, me permito anotar que en el presente caso, para el cumplimiento de las grandes finalidades del Recurso Extraordinario de Casación, como lo son la unificación de la jurisprudencia y la preservación de la legalidad de las sentencias, es de gran importancia el pronunciamiento de la Corte. El tema debatido en el proceso, que en el fondo es la legalidad de la figura del contratista independiente y los requisitos para que opere la misma, es de gran interés nacional, IL. CONSIDERACIONES Esta Corte ha explicado, reiteradamente, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que la sentencia que se recurre haya sido proferida en un proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ha insistido, además, en que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, de manera que, si quien impugna es la parte demandada, su interés jurídico está delimitado por las decisiones de la sentencia que se pretende impugnar, que económicamente lo perjudican, en

tanto si quien impugna es el demandante, su interés Radicación n. 73920 económico lo determinan las pretensiones que le hubiesen sido denegadas en la misma sentencia. Así mismo, ha recabado en que, en ambos casos, debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso, guarda relación con la inconformidad que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, al tiempo que ha indicado que la condena debe ser determinada o determinable, de tal manera que pueda cuantificarse el agravio sufrido. Pues bien, una vez analizado el caso bajo examen, se tiene que quien recurre en el presente evento es Bavaria S.A., en su condición de demandada dentro del proceso ordinario laboral número 25899310500120140011401, de tal suerte que, según los anteriores criterios, su interés jurídico para recurrir está delimitado por las condenas que a su cargo se impusieron en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 7 de mayo de 2015, confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 10 de diciembre de 2015, que económicamente la perjudicaron. Sin embargo, al revisar las mencionada sentencia, se advierte que la misma no entraña condenas de carácter económico determinadas o determinables, que permitan cuantificar el agravio sufrido por la sociedad recurrente y, por dicha vía, establecer con certeza su interés jurídico para Radicación n. 73920 recurrir en casación, pues lo que allí se ordenó fue, por una

parte «DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante señor Uriel Sastoque Gómez y la demandada Bavaria S.A. vigente en la actualidad desde el 01 de enero de 2015», decisión que tiene una connotación eminentemente declarativa, y por la otra, «ORDENAR a partir de la ejecutoria de este fallo que Bavaria S.A. asuma de manera directa sus obligaciones como empleadora», decisión que si bien puede aparejar consecuencias económicas futuras, no lleva implícita una manera de calcularlas, por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad del vínculo laboral entre el demandante y la referida sociedad, que fue declarado a futuro en la sentencia analizada. Ante tal escenario, es evidente que no existen bases ciertas y actuales sobre las cuales pueda calcularse el interés jurídico para recurrir en casación de Bavaria S.A., sin que sea posible, ante dicho vacío, cuantificarlo sobre la base de que el demandante prestará sus servicios en dicha compañía hasta su edad de jubilación, como lo sugirió la recurrente, pues tal hecho no deja de ser una mera conjetura y, en tal medida, no constituye un parámetro confiable para efectuar el cálculo de dicho interés. Los argumentos precedentes, aunados al hecho innegable de que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino por el cumplimiento de la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal I? Radicación n. 73920 del Trabajo y de la Seguridad Social, conducen a la Sala a

declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación instaurado por la apoderada judicial de Bavaria S.A.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese Radicación n. 73920

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SALVAMENTO DE VOTO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente Radicación n.” 73920 BAVARIA S.A. vs. URIEL SASTOQUE GÓMEZ Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría, en cuanto a que no obstante el Tribunal de Cundinamarca haber confirmado la decisión del Juzgado cuando concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa aquí recurrente «desde el 1 de enero de 2015 vigente en la actualidad», en virtud de lo cual la empresa debe asumir de forma directa sus obligaciones para con el trabajador, no aparecia posible determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, porque las disposiciones de la sentencia fueron meramente declarativas y las obligaciones impuestas a la demandada surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia. Lo dicho, por cuanto, en primer lugar, no me queda duda del carácter declarativo de la sentencia judicial que 1 Salvamento de voto n.° 73920 simplemente reconoce la realidad de una relación contractual laboral subordinada específica, con lo cual se descarta de tajo que sus efectos vayan a ser meramente ex nunc, es decir, hacia el futuro, cuando quiera que la sentencia lo que hace no es ni más ni menos que reconocer una situación contractual que viene desarrollándose desde el 1 de enero de 2015, esto es, que cuenta con más de 2 años de ejecución a esta calenda y, por ende, cierta, real, particular y concreta, no meramente hipotética o eventual, como parece desprenderse de la providencia de la cual me aparto.

En segundo lugar, porque siendo la sentencia de carácter declarativo pero edificada sobre la existencia de un contrato de trabajo generado desde antaño, sus efectos operan ex tunc, 0 sea, desde el mismo momento en que éste se fraguó como tal y, por tanto, resulta reconocedora de derechos y expectativas laborales cuya exigibilidad bien puede ser inmediata, pero también de mediano o largo plazo, por ser sabido que tal tipo de relaciones jurídicas dan lugar a obligaciones de corto plazo, como el pago del salario, pero mediatas, como es el caso de las vacaciones y otros conceptos, y de largo plazo como los efectos pensionales de los aportes a la seguridad social, para citar apenas unos ejemplos. Luego, lo causado, ya lo ha asentado multiples veces la jurisprudencia, son derechos ciertos e indiscutibles, por tanto, con carácter concreto y determinado o determinable. En tercer lugar, porque advierto como indiscutible que si el juzgador de la alzada concluyó la existencia de un contrato Salvamento de voto n. 73920 de trabajo entre las partes desde el 1 de enero de 2015, pero sin condenas económicas específicas directas durante ese lapso, por no haber acreditado que resultaba beneficiado por un determinado instrumento de derechos laborales, ello no se traduce, en mi parecer, en haber quedada zanjada la discusión sobre la solución de los débitos laborales que se hubieren causado con respaldo en otras fuentes de derecho, como lo pudo ser el mismo contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, etc., y

que no quedarian cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada, pues no veo que sobre tales hechos se hubiere pronunciado el Tribunal, como sí sobre la existencia de la dicha relación que es lo que de la sentencia del juez de la alzada sin duda se deriva. Así, si la sentencia judicial no es constitutiva sino declarativa; si el contrato de trabajo del actor con la demandada inició años atrás; y en razón de ello se generaron derechos laborales con repercusión económica inequivoca, como lo aceptó el mismo Tribunal, no veo cómo es que no se pueden calcular, no las hipotéticas sino reales cargas salariales y prestacionales que tal situación jurídica apareja. Para ello advierto suficiente, si es que no fluye del expediente, designar un perito para que tase el monto del interés económico que asiste a la parte demandada para actuar en la sede casacional, de modo que tenga la oportunidad de controvertir la sentencia del Tribunal a fin de revertir su conclusión de haber sido ésta la verdadera empleadora del trabajador demandante durante más de dos Salvamento de voto n.° 73920 años de que da cuenta la providencia de la Sala de la cual tomo distancia para salvar mi voto. Por la brevedad debida, dejó asi salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, - I wa) et 1 3 DALIA 54 agistrado

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