CSJ - AL1702-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1702-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Republica de Colombia Carte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1702-2017 Radicación n.77127 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SANTANDER DE QUILICHAO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR LÓPEZ
RIZO contra FRANCISCO ALÍADES ARBOLEDA
MOSQUERA .
I. ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Cali el señor Edgar López Rizo promovió proceso ordinario laboral contra Francisco Alíades Arboleda Mosquera, en procura de que se condene al demandado al pago de salarios, prestaciones sociales, Radicación n. 77127 vacaciones e indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial, junto con la indexación, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.
Por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante providencia del 14 de diciembre de 2016, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5% del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en atención a que el lugar del domicilio del demandado que se encuentra ubicado en el Municipio de Santander de
Quilichao - Cauca y agregó: Por otro lado, y en gracia de discusión, si bien en uno de los hechos de la demanda indica que el servicio se prestó en la ciudad de Cali como motorista, a folio 21 del expediente obra certificado de información del vehículo, mediante el cual indica que el citado vehículo se encuentra matriculado en el Municipio de Santander de Quilichao, para prestar su servicio municipal.
Y se ordenó remitir las diligencias a los juzgados de la citada localidad. Recibido el asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, (ante la ausencia de juez laboral) consideró, en auto del 2 de febrero de 2017, que no era competente para conocer del mencionado proceso con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, la competencia corresponde al juez del lugar donde se prestaron los servicios o la del domicilio del demandado a elección del Radicación n. 77127 actor. De acuerdo con lo expresado en la demanda hecho tercero {Djonde se indica que el demandante presto el servicio transportando niños en ruta escolar en la ciudad de Cali, Valle, es fácil deducir que, el querer del demandante es que se tramite el proceso en la ciudad de Cali, Valle, siendo irrelevante para el caso la dirección de notificación del demandado en el Municipio de Santander y mucho más que el vehículo donde prestó el servicio este (sic) matriculado en esta ciudad». Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
Il. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el primero consideró que por el domicilio del demandado el competente era el Juez Civil del Circuito de ese municipio; el segundo, sostiene que al ser la ciudad de Cali el último lugar donde prestó los servicios el accionante, Radicación n. 77127 y donde efectivamente instauró la demanda, el trámite de la misma le concierne al remitente. Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3° Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5° COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en
su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el presente asunto la demanda se instauró ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta del escrito inicial formulado contra el accionado; además, en los hechos relató que en desarrollo de la relación de trabajo para el demandado «debía transportar niños en una ruta escolar, en la ciudad de Cali, sitio donde Radicación n. 77127 prestó sus servicios» (hecho 3°, folio 4); y si bien en el acápite de «NOTIFICACIONES: indicó como domicilio del convocado a juicio la «Calle 13A No 11-111 Unidad Residencial Los Samanes, del municipio de Santander de Quilichao Cauca» y el del actor, «en la calle 72U No. 2609-08, barrio La paz, en la ciudad de Cali». (fl.11); por lo que válidamente el actor presentó su demanda ante los juzgados del circuito de Cali. Lo anterior muestra, conforme al escrito genitor, que el actor al presentar su demanda en la ciudad de Cali, eligió el lugar de prestación del servicio como factor determinante de competencia, que se aviene a las posibilidades que otorga el referente legal antes reproducido. Luego, al ejercitar
su acción ante tales Juzgados Laborales, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso Entonces, a juicio de la Sala el hecho de que el lugar del domicilio del demandado no coincida con el último lugar donde se prestó el servicio, no tiene per se la virtud de variar la competencia del presente proceso. Por tanto, la competencia radica en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que Radicación n. 77127 les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma. Preocupa a la Sala Laboral de la Corte la forma como algunos jueces intentan desprenderse de sus competencias proponiendo conflictos sin sustento legal alguno, como ocurre en el presente,
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Edgar López Rizo contra Francisco Aliades Arboleda Mosquera y allí se enviará el expediente.
Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, Notifíquese y cámplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Radicación n.” 77127 (sy a y
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