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CSJ - AL1720-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1720-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1720-2024 Radicación n.°101137 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sociedad ARCO

GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S.

I. ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Arco Grupo Constructor

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Radicación n.° 101137 S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $4.447.680,00 junto con los intereses moratorios por valor de $5.176.900 con corte al mes de octubre de 2022 y las costas del proceso. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 20 de enero de 2023, consideró

que carece de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social acorde con el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en respaldo citó providencias CSJ AL1046-2019, AL20552021, AL2776-2022, AL1377-2019, y resolvió: En consecuencia, a pesar de que el título ejecutivo no establece con claridad la ciudad en la cual fue constituido y de las gestiones de cobro no se puede deducir el lugar de su creación, el mensaje de datos se debe tener por expedido en la ciudad en donde el iniciador tiene su domicilio principal, esto es, la ciudad de Bogotá D.C. Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicha autoridad judicial que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad – Reparto. (PDF f°80 a 84 Cno. Conflicto).

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Radicación n.° 101137 Recibida la demanda por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 9 de febrero de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia territorial para conocer de la misma, pues consideró que lo es la autoridad remitente en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la

ejecutada, por apartarse del criterio reiterado de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la competencia en este tipo de demandas se debe definir a la luz del artículo 110 del citado estatuto procesal, por los motivos en ella expresados.(PDF f°96 a 101 Cno. Conflicto). En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el remitente, al ser en esa ciudad el lugar de domicilio del ejecutado. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de

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Radicación n.° 101137 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá pues ambos consideran no ser los competentes para dirimir este conflicto. El primero adujo con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demanda para el cobro de

aportes pensionales corresponde al lugar donde se realizaron las gestiones de cobro que fue por mensaje de datos, por tanto, «se debe tener por expedido en la ciudad en donde el iniciador tiene su domicilio principal, esto es, la ciudad de Bogotá D.C.»; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio del demandado conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por apartarse de lo adoctrinado sobre el tema por esta Sala de la Corte respecto a la aplicación del citado artículo 110 del estatuto procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que obliga a las entidades administradoras de

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Radicación n.° 101137 los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo para tal efecto. Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que en virtud de la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de

la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas. Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos demandas, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión.

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Radicación n.° 101137 Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL29402019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL1246-2023, AL1940-2023 y AL1961-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, en tanto que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es factor para determinar la

competencia. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°16 a 18 y 23 Cno. Conflicto), que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo. En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°39 a 62), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante, es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023).

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Radicación n.° 101137 De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el juez laboral de pequeñas causas de Bogotá, por resultar a todas luces desconectada de lo adoctrinado por esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.

Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE

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Radicación n.° 101137 PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovido

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra la

sociedad ARCO GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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Radicación n.° 101137

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-06 V.00 9

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