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CSJ - AL1722-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1722-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENÑO Magistrado ponente AL1722-2019 Radicación n. 82583 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el conílicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIEGO ALEXANDER ACOSTA qGARCÍA contra JMV

CONSTRUEKTORA S.A.S

I. ANTECEDENTES Diego Alexander Acosta García promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa JMV Construktora S.A.S., a fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo que se extendió entre el 12 de SCLAJPT-06 V.0O Radicación n. 82583 enero y el 7 de diciembre de 2016, y finalizó de forma unilateral e injusta por parte del empleador. En consecuencia, solicitó se condenara al demandado al pago de salarios insolutos, devolución de descuentos ilegales, prestaciones 6sociales, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por el no pago de intereses a la cesantía, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, cotizaciones al sistema de seguridad social integral e indexación de las condenas Expresó que sostuvo una relación de carácter laboral

con la demandada, desde el 12 de enero hasta el 7 de diciembre de 2016; que aunque la empresa le indicó que la forma de vinculación sería a través de un contrato de prestación de servicios, la relación se desarrolló bajo las características y elementos propios de un contrato de trabajo; que estuvo sometido a órdenes, instrucciones y cumplimiento de horario impuesto por el empleador; que devengó como salario la suma de $3'600.000.00; que la empresa accionada le manifestó que suscribirian un contrato de trabajo a término indefinido, pero con la condición de que continuara desempeñando las mismas funciones con un salario inferior al inicialmente pactado; que ante el rechazo de la propuesta, el 2 de diciembre de 2016, fue llamado a la oficina de gestión humana, donde se le reprochó su decisión; que como no aceptó las nuevas condiciones, mediante comunicación de 7 de diciembre de 2016, la demandada decidió dar por terminado el contrato sin que mediara justa causa; que durante la vigencia del vinculo, no se le pagaron aportes a seguridad social ni prestaciones sociales; y que a

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Radicación n.” 82583 la finalización del mismo tampoco se le entregaron las sumas por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), el que por auto del 14 de junio de 2018, se declaró incompetente para tramitarlo, en atención al factor territorial. Señaló que, de conformidad con

el artículo 5 del C.P.T y de la S.S, en los procesos laborales la competencia se determinaba por el último lugar donde se hubiera prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del demandante; que como en el acápite de competencia de la demanda, «el factor elegido por el demandante» había sido «el domicilio de la empresa demandada», eran los jueces laborales del Circuito de Pereira los que debiían tramitarlo. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esa ciudad. Con memorial de 20 de junio de 2018 (folio 47), la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento de que, contrario a lo manifestado por el a quo, su elección para dar trámite al proceso, no había sido escoger el domicilio del demandado en Pereira sino en el último lugar de prestación del servicio; y que prueba de ello era la radicación del escrito de demanda ante el circuito de Funza (Cundinamarca) y la dirección de notificación de la demandada correspondiente al municipio de Cota y no a Pereira. Añadió que como en Cota no había juzgados laborales o civiles del circuito, radicó la demanda

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Radicación n. 82583 en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, al que le correspondia conocer del asunto. Con proveido de 21 de junio de 2018, el juzgado rechazó por improcedentes los recursos, con sustento en lo establecido en el art. 139 del C.G.P y la remisión deliart. 145 del C.P.T y S.S y remitió las diligencias a la ciudad de Pereira.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió por reparto el presente proceso, con providencia de 26 de julio de 2018, también declaró su incompetencia para conocer del asunto. Afirmó que el artículo 5 del C.P.T y de la S.S, modificado por el art. 3 de la ley 712 de 2001, le otorg_aba al demandante la plena capacidad de plasmar su deseo a la hora de determinar si adelantaba la acción en el último lugar de prestación del servicio o en el domicilio del demandado; que aunque, en principio, le había asistido razón al Juzgado Civil del Circuito al rechazar la demanda, en tanto, en el aparte denominado «competencia y cuantía», había expresado su intención de que se determinara «en razón del domicilio de las partes», lo cierto era que, con escrito posterior (de reposición y en subsidio de apelación), había recalcado su anhelo de adelantar la acción ordinaria ante el juez del último lugar donde había prestado sus servicios, manifestación que era inadmisible pasar por alto. " SCLAJPT-06 .OO 4 Radicación n.” 82583 En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.

I. cCONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el 16 de la Ley 270 de 199%6, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala dirimir

el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Establece el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001 que: «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.». De acuerdo con la disposición comentada, la parte actora tiene la posibilidad de escoger si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del último lugar donde se hubiesen prestado los servicios, garantia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo». En el presente asunto, se encuentra que en el escrito de demanda se incluyó un acápite denominado «competencia y cuantía», en el que la parte actora señaló su intención de que SCLAJPT-06 V.0O s Radicación n.” 82583 el primero de estos asuntos se determinará en razón del «domicilio de las partes» y enunció, en el cabezote, como domicilio principal de la demandada la ciudad de Pereira. No obstante, también se avizora que ese mismo libelo: (i) se dirigió, en la primera hoja (folio 38), a los jueces del Circuito de Bogotá- reparto; (ii) que refirió como dirección de notificación del demandado wuna correspondiente al municipio de Cota (kilómetro 1.8 vía autopista Bogotá- Medellin, costado Sur SOKO Industrial P.H —Cota); (iii) que

destinó el poder anexo al Juez Civil del Circuito de Funzareparto (folio 1) y finalmente, (iii) se radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza. — La concurrencia de los elementos enunciados, le imponían al Juzgado Civil del Circuito de Funza, no solo realizar un examen concienzudo del escrito genitor, sino inadmitir la demanda a fin de instar a la parte actora para que diera claridad sobre cuál de las posibilidades previstas en la norma precitada era su elección y asi poder determinar con certeza el factor territorial, antes de emitir una providencia de rechazo. Al respecto, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ AL889-2018, dijo: No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que 6 SCLAJPT-06 V.OO Radicación n. 82583 se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiqne_s pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la — Seguridad Social. Ahora, como quiera que, con posterioridad a la emisión de la providencia de 14 de junio de 2018, por medio de la

cual el Juzgado Civil del Circuito rechazó la demanda, la parte demandante allegó memorial en el que no solo aclaró que el municipio de Cota había sido el último lugar donde había prestado sus servicios, sino que era este el factor territorial que deseaba escoger, razón le asiste al Juzgado Laboral en conflicto, cuando indica que tal manifestación no puede pasar desapercibida, dada precisamente la libertad de escogencia que la misma ley le otorga a la parte demandante; y en tanto, de la documental anexa a la demanda, como lo es el aviso de terminación del contrato de prestación de servicios (folio 15) y la posterior carta de objeciones realizada por el demandante y su respuesta por la enjuiciada (folios 16 y 17), es posible extraer que el último lugar en que el actor prestó sus servicios fue el municipio de Cota, habida cuenta que tal intercambio de comunicaciones provino y se dirigió a la oficina de gestión humana de la demandada que se encuentra ubicada en CotaCundinamarca. Así las cosas y dado que el municipio de Cota carece de juez laboral del circuito, así como civil de esa categoría, pues pertenece al circuito judicial de Funza - Cundinamarca, el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Funza, pues, se itera, a este

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7 Radicación n. 82583 están asignados los asuntos laborales cuyo factor territorial corresponde al municipio de Cota.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de FunzaCundinamarca, es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Diego Alexander Acosta García contra JMV Construktora S.A.S SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Civil del Circuito de FunzaCundinamarca y Primero Laboral del Circuito de Pereira. TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifiquese y cúmp(as . . GM ? RIGOBERTO BUENO Presidente de la Sala

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Radicación n. 82583 Vn ——— <Sl eO |q )

UIROZ ALEMÁN

— M.P. RIGOBERTO ECHEVERN BUENO M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Se Notificó el auto anterior por anotación SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL en estado N:._ 080

Hoy: - 13-06 2019

Se deja constancia que en la fecha y hora El Secretario: —M se rñ oa vl ia dr ea ns c, i a queda ejecutoriada la presente . otá, E.C. 42019 Hora:S:Coem Segrat 14

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