CSJ - AL1738-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1738-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente

AL1738-2025 Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01 Acta 08

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la solicitud de corrección y/o aclaración que presentó el apoderado del INGENIO PICHICHÍ S. A. frente a la sentencia de instancia CSJ SL3151-2024, que se emitió dentro del proceso que en su contra instauraron

ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES MOSQUERA RENGIFO y

FERNEY CASTRILLÓN RUIZ.

I. ANTECEDENTES

Mediante la providencia SL3151-2024 del 12 de noviembre de dicho año y notificada el 10 de diciembre siguiente, esta Corporación dictó la decisión de instancia, en remplazo de la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga del 1º de 2022, que fue casada por proveído SL3018-2023.Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 2

En aquella de 2024 se determinó:

PRIMERO REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, el 22 de septiembre de 2020 y, en su lugar DECLARAR que ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLÓN RUIZ estuvieron vinculados al INGENIO PICHICHÍ S. A. mediante un

su lugar DECLARAR que ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLÓN RUIZ estuvieron vinculados al INGENIO PICHICHÍ S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así:

Demandante Inicio Fin Abelino Pérez 5/12/2005 29/02/2012 José Hermes Mosquera Rengifo 5/12/02005 29/02/2012 Ferney Castrillón Ruiz 19/07/2006 29/02/2012

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación a favor

de:

  1. Abelino Pérez

Concepto Monto Cesantías $5.191.432,68 Intereses Cesantías $2.517,05 Prima de Servicios $174.144,44 Vacaciones $555.857,22 Suma que deberá cancelarse debidamente indexada según lo ordenado en la parte motiva.

  1. José Hermes Mosquera Rengifo

Concepto Monto Cesantías $4.850.835,35 Intereses Cesantías $4.027,70 Prima de Servicios $229.600,00 Vacaciones $570.438,33 Suma que deberá cancelarse debidamente indexada según lo ordenado en la parte motiva.

  1. Ferney Castrillón Ruiz

Concepto Monto Cesantías $5.115.600,02 Intereses Cesantías $ 3.747,67 Prima de Servicios $213.183,33

ordenado en la parte motiva.

  1. Ferney Castrillón Ruiz

Concepto Monto Cesantías $5.115.600,02 Intereses Cesantías $ 3.747,67 Prima de Servicios $213.183,33 Vacaciones $544.905,00Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Suma que deberá cancelarse debidamente indexada según lo ordenado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S. A. a reconocer a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST a ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLÓN RUIZ, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones) hasta la fecha del pago.

CUARTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S. A. a reconocer a título de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los siguientes créditos en armonía con lo señalado en la parte motiva

Demandante Valor Abelino Pérez $2.580.222,22 José Hermes Mosquera Rengifo $2.984.977,78 Ferney Castrillón Ruiz $3.011.777,78

Sobre el monto adeudado hacía adelante, «corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales» acorde se ordenó en la sentencia CSJ SL2084-2023 y en los términos atrás

artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales» acorde se ordenó en la sentencia CSJ SL2084-2023 y en los términos atrás referidos en relación con la forma que se debe cancelar el emolumento previsto en el canon 65 ibidem (intereses moratorios).

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de PAGO PARCIAL, conforme lo expuesto en la motiva.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN según los términos explicados en la parte motiva y por no acreditados los demás medios exceptivos incluido el de compensación.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

OCTAVO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la accionada.

Frente a dicho fallo, el 16 de diciembre de 2024 la parte pasiva presentó solicitud de corrección y/o aclaración (f.° 1 76111310500120140060301-0029Memorial ESAV), de la que se corrió traslado, durante el cual se pronunció la señora Verónica Mejía sin especificar en qué calidad lo hacía, motivoRadicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01 SCLAJPT-10 V.00 4 por el que no se tendrá en cuenta su escrito (0030Memorial.pdf, 0031Informe_secretarial.pdf ESAV).

El expediente pasó al despacho el 16 de enero del año en curso y en el requerimiento de «corrección y/o aclaración» se peticiona que:

  1. Se declare la excepción de pago total sobre « esta[s]

El expediente pasó al despacho el 16 de enero del año en curso y en el requerimiento de «corrección y/o aclaración» se peticiona que:

  1. Se declare la excepción de pago total sobre « esta[s] obligación[es]» debido a que en la parte considerativa de la sentencia de instancia se dijo que se autorizaba a descontar los siguientes rubros de las condenas a cancelar por las

siguientes anualidades, respecto de:

1. Abelino Pérez

CESANTÍA: por el año 2010 $511.173 y por el año 2012 $127.089, para un total de $638.262, que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar los intereses a la cesantía ni la indemnización por no consignación de la cesantía (negrilla original).

VACACIONES: por el año 2010 $255.629; por el año 2011 $459.365; y por el año 2012 $63.557, para un total de $778.551, por este rubro.

No obstante, se le está condenando a pagar indexada la suma de $555.857.22, a pesar de haber acreditado un pago superior.

PRIMA DE SERVICIOS: por el año 2011 $514.795; y por el año 2012 $127.089, para un total de $641.884.

No obstante, se le está condenando a pagar por es te rubro la suma de $174.144,14, a pesar de haber acreditado un pago superior.

INTERESES A LA CESANTÍA: por el año 2011 $110.275; y por el año 2012 $15.257, para un total de $125.532.Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01

INTERESES A LA CESANTÍA: por el año 2011 $110.275; y por el año 2012 $15.257, para un total de $125.532.Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 5

No obstante, se le está condenando a pagar por este rubro la suma de $2.517.05, a pesar de haber acreditado un pago superior.

2. José Hermes Mosquera Rengifo, lo detalla así:

CESANTÍA: Por el año 2010 $865.101; por el año 2011 $875.996; por el año 2012 $55.400 y $145.494, para un total de $1.941.991, que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar los intereses a la cesantía ni la indemnización por no consignación de la cesantía (negrilla original).

VACACIONES: Por el año 2010 $432.062; por el año 2011 $438.050; y por el año 2012 $27.703 y $72.756, para un total de

$970.571.

No obstante, se le está condenando a pagar por este rubro la suma de $570.438,33, a pesar de haber acreditado un pago superior.

PRIMA DE SERVICIOS: Por el año 2011 $503.787; por el año 2012 $55.400 y $145.494, para un total de $704.681

No obstante, se le está condenando a pagar por este rubro la suma de $229.600, a pesar de haber acreditado un pago superior.

INTERESES: Por el año 2011 $105.124; por el año 2012 $6.648

No obstante, se le está condenando a pagar por este rubro la suma de $229.600, a pesar de haber acreditado un pago superior.

INTERESES: Por el año 2011 $105.124; por el año 2012 $6.648 y $17.460, para un total de $129.232.

No obstante, se le está condenando a pagar por este rubro la suma de $4.027,70, a pesar de haber acreditado un pago superior.

3. Ferney Castrillón Ruiz se expone:

CESANTÍA: Por el año 2010 $889.036 y $61.035; por el año 2011 $849.129; y por el año 2012 $47.535 y $133.574, para un total de $1.980.309, que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar los intereses a la cesantía ni la indemnización por no consignación de la cesantía (negrilla original).

VACACIONES: Por el año 2010 $444.571 y $30.521; por el año 2011 $424.615; y por el año 2012 $23.770 y $66.795, para un total $990.272Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 6

No obstante, se le está condenando a pagar por este rubro la suma de $554.905, a pesar de haber acreditado un pago superior.

PRIMA DE SERVICIOS: Por el año 2011 $478.510; por el año 2012 $47.555 y $133.574, para un total de $659.619.

No obstante, se le está condenando a pagar por este rubro la

superior.

PRIMA DE SERVICIOS: Por el año 2011 $478.510; por el año 2012 $47.555 y $133.574, para un total de $659.619.

No obstante, se le está condenando a pagar por este rubro la suma de $213.183.33, a pesar de haber acreditado un pago superior.

INTERESES: Por el año 2011 $101.900; por el año 2012 $5.704 y $16.030, para un total de $123.634.

  1. Se aclare el numeral 4° de la parte resolutiva dado que «después de las condenas por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: “ Sobre el monto adeudado hacia adelante ‘corre la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo…”» (negrilla original) pues de ello se infiere que luego «de la condena por indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, corre la indemnización moratoria sobre las sumas condenada en ese numeral », mandato que califica desacertado.
  1. Se precise que « la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.» solo se aplica sobre los saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales y no, respecto de «las indemnizaciones del numeral cuarto » (f.os 1-6 761113105001201400603010029Memorial ESAV).

II. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la aclaración se encuentra prevista en el canon 285 del CGP; mecanismo que tiene como propósito desentrañar «los conceptos o frases queRadicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01

Debe recordarse que la aclaración se encuentra prevista en el canon 285 del CGP; mecanismo que tiene como propósito desentrañar «los conceptos o frases queRadicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» y como lo advirtió la Corte en providencia CSJ AL, 20 abr. 1994, rad. 6358, reiterada en la decisión CSJ AL520-2023:

La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599) (sic).

Presupuestos que no se configuran en este asunto, frente a los pedimentos contenidos en el escrito presentado, puesto que la manera en que se dispusieron las órdenes respecto del Ingenio Pichichí S. A. fue precisa, detallada e ilustrativa, características que impiden que lo determinado cause ambigüedad alguna, como para que no resulte

puesto que la manera en que se dispusieron las órdenes respecto del Ingenio Pichichí S. A. fue precisa, detallada e ilustrativa, características que impiden que lo determinado cause ambigüedad alguna, como para que no resulte comprensible para el lector, de manera que acceder a lo deprecado sería desdibujar la finalidad de tal herramienta.

Con todo, aun entrando en el detalle del asunto tampoco procede lo requerido porque en la « parte considerativa» del fallo, se precisó:

  1. La condena por falta de consignación de cesantías del canon 99 de la Ley 50 de 1990, se calculó la que no estaba afectada por la prescripción hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo y se dispuso que a partir de ese instante corría «la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo delRadicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01

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Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales» acorde se había orientado en el proveído CSJ SL2084-2023, que en este caso como quedó explicado y establecido en el fallo aquí cuestionado corresponde a los intereses moratorios sobre el monto dejado de cancelar, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la finalización de la relación laboral hasta que se efectúe su cancelación (CSJ SL3616-2020), teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2014 (f.° 221, Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente

cancelación (CSJ SL3616-2020), teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2014 (f.° 221, Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_202201210084), esto es trascurridos los primeros 24 meses desde el finiquito de la atadura que fue en de febrero de 2012.

Por ello fue por lo que en «la resolutiva» de la decisión se indicó que debía cancelarse « en armonía con lo señalado en la parte motiva », entonces afirmar que tal condena es desacertada, implica buscar un análisis de fondo la situación, para que la Sala modifique la directriz que en su momento se dispuso en el fallo CSJ SL2084-2023, lo que escapa del propósito del mecanismo presentado.

  1. En cuanto a la excepción de pago se señaló: « se autoriza a la enjuiciada a descontar los siguientes rubros de las condenas a cancelar para las siguientes anualidades » de donde surge evidente que, de las cuantías calculadas a favor de los trabajadores la llamada a juicio está facultada a deducir cada uno de los valores señalados respecto de cada concepto y año.Radicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01

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Tal permiso abarca entonces igualmente los montos a sufragar por intereses a la cesantía y la indemnización por su no consignación, pues resulta apenas obvio que, si luego de hacer la respectiva deducción, como consecuencia de la autorización dada en virtud de la declaratoria de excepción de pago no existe suma a cancelar tampoco habría lugar a

su no consignación, pues resulta apenas obvio que, si luego de hacer la respectiva deducción, como consecuencia de la autorización dada en virtud de la declaratoria de excepción de pago no existe suma a cancelar tampoco habría lugar a sufragar aquellas cuya existencia pende de un emolumento principal.

Además, en el numeral quinto de la resolutiva se dijo que se « declaraba probada la excepción de pago parcial conforme lo expuesto en la motiva» (subrayado fuera del texto original) que corresponde precisamente a lo explicado en precedencia.

  1. Finalmente en cuanto a que se precise que la «sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. solo corre sobre los saldos insolutos de salarios y prestaciones » tampoco es necesario, porque en la considerativa del proveído se indicó «se condenará al reconocimiento y cancelación de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual si a la terminación del contrato, el empleador no otorga al trabajador los salarios y prestaciones debidas» por lo que no es necesario aclarar el proveído en tal sentido.

Tampoco encuentra viable la Sala acceder a los referidos pedimentos a través de la corrección del fallo dadoRadicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que lo expuesto para ello, no encaja en los supuestos fácticos previstos por la norma para su procedencia.

Lo previo porque, acorde al mandato 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, dicho mecanismo procede ante errores aritméticos

previstos por la norma para su procedencia.

Lo previo porque, acorde al mandato 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, dicho mecanismo procede ante errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en los siguientes términos:

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Luego entonces sin necesidad de mayores disquisiciones se rechazará la petición « de corrección y/o aclaración» allegada por la convocada al proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección y/o aclaración que presentó el apoderado del INGENIO PICHICHÍ S. A. frente a la sentencia de instanciaRadicación n.° 76111-31-05-001-2014-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 11

CSJ SL3151-2024, que se emitió dentro del proceso que en su contra instauraron ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES

MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLÓN RUIZ.

CSJ SL3151-2024, que se emitió dentro del proceso que en su contra instauraron ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES

MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLÓN RUIZ.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Tribunal de origen, una vez esté en firme el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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