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CSJ - AL1757-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1757-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1757-2020 Radicación n.° 82177 Acta 27 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por YAIR ANTONIO RAMÍREZ ALGUERO contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A.

I. ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, Yair Antonio Ramírez Alguero demandó a Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 5 de abril de 2010, junto con el retroactivo pensional causado desde dicha data hasta el mes

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Radicación n.° 82177 de abril de 2014, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 6 de julio de 2017, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el actor. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia

del 25 de enero de 2018, confirmó la de primera instancia. El apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, el cual fue concedido a través de auto del 12 de julio de 2018, luego de establecer que el interés jurídico de la parte accionante ascendía «[…] a la suma de $59.611.034,00 cifra que supera el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de 120 salarios mínimos legales mensuales, que para esta anualidad corresponde a $93.749.040.» En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la

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Radicación n.° 82177 sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y que, respecto del demandante, como es el caso en estudio, lo es en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, pues en el grado de consulta que se surte en favor del trabajador se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior. Al respecto, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional sino un grado jurisdiccional, que por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia de consultar su fallo si no es apelado en los eventos previstos en la norma. En ese orden, la consulta se surte por

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Radicación n.° 82177 ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Asimismo, conviene precisar que cuando opera el referido grado jurisdiccional, debe entenderse que éste suple la apelación de la parte en cuyo favor se surtió y ello debe observarse para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, se tiene que serán susceptibles

del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMMLV, que a la fecha del fallo de segunda instancia (25 de enero de 2018) ascendían a la suma de $93.749.040, toda vez que el salario mínimo para esa anualidad era de $781.242. En el sub examine, como se memoró en los antecedentes, el Tribunal a través de auto del 12 de julio de 2018, advirtió que el interés jurídico del demandante ascendía a la suma de ‘$59.611.034’, el cual, salta a la vista, resulta bastante inferior a los 120 SMMLV exigidos como monto mínimo para recurrir en casación en esa anualidad. Sin embargo, concedió el recurso. Lo anterior amerita adelantar un nuevo estudio a la situación, de donde emerge claro que la summae gravaminis o interés jurídico económico de la parte actora lo constituye, sin más, el valor de las pretensiones que le fueron denegadas

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Radicación n.° 82177 coincidentemente en las dos instancias, es decir, las de la demanda inicial. Así las cosas, encuentra la Sala que el interés jurídico económico del demandante se encuentra satisfecho, por cuanto al efectuarse los cálculos respectivos, fluye que el valor de las pretensiones de la demanda inicial superó para 2018 los 120 SMMLV exigidos como monto mínimo para recurrir en casación, por ascender a la suma de $139.350.644, como se muestra a continuación: • Cálculo del Retroactivo (05/04/2010 a 30/04/2014).

  • Consolidado de Intereses Moratorios.

Por lo expuesto, el interés jurídico del actor sí supera el monto mínimo exigido para recurrir en sede extraordinaria, razón por la cual se admitirá el recurso de casación

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0 0 0 0 0 5 1 1 1 1 In / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 ic io 4 / 2 1 / 2 1 / 2 1 / 2 1 / 2 0 0 0 0 0 F e 1 0 1 1 1 2 1 3 1 4 c 0 0 0 0 0 0 0 0 0 h 5 1 1 1 1 1 1 1 1 a s F in 3 1 / 1 3 1 / 1 3 1 / 1 3 1 / 1 3 0 / 0 In ic io / 0 4 / 2 0 / 0 1 / 2 0 / 0 1 / 2 0 / 0 1 / 2 0 / 0 1 / 2 0 / 0 1 / 2 0 / 0 1 / 2 0 / 0 1 / 2 0 / 0 1 / 2 0 a l 2 / 2 2 / 2 2 / 2 2 / 2 4 / 2 F e 1 0 1 1 1 2 1 3 1 4 1 5 1 6 1 7 1 8 0 0 0 0 0 c 1 1 1 1 1 h 0 1 2 3 4 a s

3 3 3 3 3 3 3 3 2 C F 1 1 1 1 1 1 1 1 5 a n t id P a g in a l / 1 2 / 2 / 1 2 / 2 / 1 2 / 2 / 1 2 / 2 / 1 2 / 2 / 1 2 / 2 / 1 2 / 2 / 1 2 / 2 / 0 1 / 2 T O T A a o 0 0 0 0 0 0 0 0 0 L d s 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 E d e 0 ,8 7 4 ,0 0 4 ,0 0 4 ,0 0 3 ,9 7 C a 0 1 2 3 4 5 6 7 8 S n V a lo M e s $ 7 6 0 $ 7 8 4 $ 8 1 3 $ 8 3 3 $ 8 4 9 t id a d d $ 1 6 .4 9 $ 1 9 .2 9 $ 1 6 .9 3 $ 1 4 .1 9 $ 1 1 .2 4 $ 8 .3 2 $ 5 .3 3 $ 1 .8 7 $ 9 3 . 6 8 r d e a d a .0 7 2 ,2 2 .1 6 6 ,5 1 .4 1 5 ,9 3 .2 6 3 ,2 7 .4 2 8 ,5 8

T O T A L e P a g o 1 .7 1 8 ,4 2 .0 4 7 ,5 1 .9 8 6 ,8 0 .3 2 9 ,7 9 .6 2 1 ,4 7 .6 5 1 ,2 2 .0 3 5 ,0 4 .5 6 3 ,4 $ 0 ,0 9 . 9 5 3 ,6 s 6 0 2 0 2 6 3 3 0 1 $ $ $ $ V $ 1 1 1 $ 4 a M 8 0 1 1 3 5 lo e .2 .9 .3 .6 .3 . 6 r s 5 7 8 6 6 6 T a 9 8 7 5 9 0 o t a d a s .4 5 1 .3 3 1 .8 2 2 .6 8 5 .4 0 0 . 6 9 1 l ,5 ,2 ,9 ,8 ,0 ,5 1 0 5 3 4 2 Radicación n.° 82177 interpuesto por éste.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por YAIR ANTONIO RAMÍREZ ALGUERO contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.

TERCERO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.

Notifíquese y Cúmplase.

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Radicación n.° 82177

SCLAJPT-04 V.00 7

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201500034-02

RADICADO INTERNO: 82177

YAIR ANTONIO RAMIREZ

RECURRENTE:

ALGUERO

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

OPOSITOR: FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PORVENIR SA

DR. LUIS BENEDICTO HERRERA

MAGISTRADO PONENTE:

DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de agosto de 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 69 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020.

SECRETARIA___________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 12 de agosto de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al

RECURRENTE: YAIR ANTONIO RAMIREZ

ALGUERO.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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