🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL1765-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL1765-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1765-2018 Radicación n. 76180 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el señor ADALBERTO CABRALES PEÑATE y por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., HOY AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia del 21 de junio de 2016, adicionada el 10 de agosto del mismo año mediante sentencia complementaria proferida por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ADALBERTO CABRALES PEÑATE contra

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. HOY AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Radicación n. 76180 IL ANTECEDENTES Adalberto Cabrales Peñate formuló demanda ordinaria laboral contra Seguros de Vida Colpatria S.A.- hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.- y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que se declarara ineficaz el dictamen emitido por esta última y, en su lugar, se declarara que sufría una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y, en consecuencia, se condenara a Colpatria S.A. a reconocerle y pagarle de la pensión de

invalidez, a partir del 9 de octubre de 2008, en cuantía de 1 SMLMV, junto con el retroactivo y la correspondiente indexación. El 26 de junio de 2014 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, tras declarar ineficaz el dictamen emitido el 29 de julio de 2010 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 51.01%, como producto de un accidente de origen profesional, condenó a la administradora de riesgos profesionales Colpatria S.A., a pagar la pensión de invalidez, a partir del 9 de octubre de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, suma que debía ser indexada y, asimismo, al pago: [...] del retroactivo pensional [...] por las mesadas causadas y no pagadas desde el 20 de junio de 2008 hasta la fecha de la sentencia por valor de $26.508.340. Haciendo la claridad que tal retroactivo se seguirá generando hasta que se verifique el pago total de las mesadas causadas y no pagadas. Radicación n. 76180 Por último, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpatria S.A. y la condenó en costas. Esta decisión fue recurrida en apelación por la apoderada de Seguros de Vida Colpatria S.A. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 21 de junio de 2016, modificó el numeral cuarto de la decisión apelada, en el sentido de aclarar que el retroactivo pensional iba desde el 20 de junio de 2008

hasta el 20 de enero de 2013, en cuantía de $33.853.017, suma que debería ser actualizada al momento de su correspondiente pago y, asimismo, declaró «parcialmente probada la excepción de límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A. A.R.L.», tras considerar que: El demandante adquirió una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% desde el 9 de octubre de 2008, oscilando en dicho porcentaje hasta el 20 de enero de 2013, porque en la última calificación realizada el 14 de febrero de 2014 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia obtuvo un porcentaje del %13.60 (sic). Así las cosas, como quiera que esta clase de prestación subsiste mientras subsistan las causas que le dieron origen, se modificara la sentencia apelada toda vez que las circunstancias de la invalidez de Adalberto Cabrales cambiaron en el transcurso del proceso. [...]. Contra la anterior providencia, la apoderada judicial de Colpatria S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y, además, solicitó su aclaración, al estimar que no hubo concordancia entre lo considerado y la parte Radicación n. 76180 resolutiva, ya que la Sala, al analizar el caso concreto, concluyó que: “ Dado esta circunstancia solo reconocerá pensión de invalidez de origen laboral al demandante desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 20 de enero de 2013” Mientras que el resuelve solo modifica el numeral cuarto de la sentencia

“ apelada en el sentido de “...que el retroactivo pensional corresponderá desde 20 de junio de 2008 hasta el 20 de enero de 2013 en cuantía de 33.853.017, suma que deberá ser actualizada al momento de su pago”. Igualmente, la apoderada judicial del demandante allegó «solicitud de fecha de aclaración de fallo proferido y/o corrección aritmética», en donde manifestó que el numeral primero, por medio del cual el ad quem modificó los extremos temporales del retroactivo pensional, no era claro, en tanto, en el año 2014 se encontraba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, año en el que no devengaria pensión, en los términos de la condena impuesta por el Tribunal. Igualmente, que se aclarara la sentencia «[...] en cuanto a que al modificar el numeral 4 del fallo de primera instancia solo delimitló] el periodo de retroactivos sin especificar si estos se [seguían] generando o no, toda vez que los numerales primero, segundo y tercero no fueron modificados». El 10 de agosto de 2016, el ad quem, a través de sentencia complementaria, adicionó la providencia del 21 de junio de 2016, en el sentido de «evocar los numerales primero, segundo y tercero, [...], para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones estipuladas en estos numerales; y CONFIRMAR el numeral quinto, |...]» con Radicación n. 76180 lo que, frente a la pensión de invalidez, tan solo quedó en firme el retroactivo pensional, en los términos señalados por

el Juzgador de segundo grado en sentencia del 21 de junio de 2016. Los apoderados judiciales del demandante y de la demandada 'Colpatria S.A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron concedidos por el ad quem al considerar que les asistía interés jurídico. IL CONSIDERACIONES Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada y, en relación con el demandado, a las condenas impuestas. Igualmente, de conformidad con el art. 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segunda instancia (21 de junio de 2016), ascendían a la suma de $82.734.600, toda vez que el SMLMV para esa anualidad era la suma de $689.455. Ahora bien, en cuanto al demandante, se observa que, como no apeló la decisión de primer grado, su interés jurídico se contrae a las pretensiones concedidas en primera instancia, y que fueron revocadas por el ad quem, lo que a saber, lo son las mesadas pensionales que habría Radicación n. 76180 dejado de percibir desde el 21 de enero de 2013, día siguiente al extremo temporal final reconocido por el ad quem y, hasta la fecha del fallo de segunda instancia, el 21 de junio de 2016 y, desde esta fecha, hasta su vida probable, por tratarse de una obligación reconocida en primera instancia de manera vitalicia. Por lo tanto, el señor

Adalberto Cabrales Peñate a la fecha del fallo de segunda instancia tenía 49 años de edad y su expectativa de vida era de 30,8 años, por lo que, hechos los cálculos de rigor, se tiene que con solo la incidencia a futuro de la pensión deprecada se tendría una suma de $254.822.568, valor que supera a todas luces lo necesario para recurrir en casación, por lo que habrá de admitirse el recurso. Por otra parte, el perjuicio ocasionado a la accionada Seguros de Vida Colpatria S.A.- hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., está representado por el monto de la condena impartida por el Tribunal, a saber, el retroactivo pensional en cuantía de $33.853.017, suma que actualizada a la fecha del fallo de segunda instancia (21 de junio de 2016), asciende a $45.579.699, monto muy inferior a la cuantía necesaria para recurrir en casación, por lo que no resulta posible su admisión, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE: PRIMERO: admitir el recurso extraordinario de casación Radicación n. 76180 interpuesto por la apoderada judicial del demandante Adalberto Cabrales Peñate contra la sentencia del 21 de junio de 2016, adicionada el 10 de agosto del mismo año mediante sentencia complementaria proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

SEGUNDO: inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial Seguros de Vida Colpatria

S.A. Hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: córrase traslado al recurrente Adalberto Cabrales Peñate por el término legal.

Notifiquese y cúmplase.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Radicación n. 76180

172

E S OU M I E uD

T I A S

S O SN

Q AD Y Y S OU

I P

( 0 7 ) 2 1 147 u 01 2 4 0 a p o uo L D u p O M P I RIGOBERTO HEVERRI BUENO Pt u cI O Y t a r ¡2 1 0 d O p D j S D A Y I I S 1 3

| E A LUI DA BUELVAS E L OZ ALEMÁN as a j u a r p o d x o 73 p o n T g e e u I N o T u U D U N A O 0) a p 4 dI T Y 0 1 3 0 y] 2 ST) 2 D u Y 9 9 A C i s Y o 0 a d s p s a g i p l Y

WINIONO

IT

VWINC TIMO d a

Elo T J Ou ao O N I N S M I W Y 0 9 7 7 N O L U Á e y ) 2 j s a u d el e p s : 5 0 H :eJOH N I A 3 L : 5 3 I V S E ) ej u a a n de n o I n o a fq u é IYO L M I F O S

I E 3 0 TY E S V A V e p u e j s u o a e p a n b ' s eN E E E "q S A L T A D I S e f a p a s p e j e y s s R “ e j o d o u e g l D e j o Ou Ne 3 N 8J p o d M

U S A¿ o 8

D Hu e 0 Oj Su e O 9 Lo Uj 0 Bn E Oe - — 4D I N | G U I O N o p e2 2 /8jeL0: N s 8 e 5 u 2 3 s 91 ¡ 1 |

Consultar sobre este documento ...