CSJ - AL1778-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1778-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1778-2024 Radicación n.° 100253 Acta 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL
LABORAL DE LA CEJA, el JUZGADO SÉPTIMO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO, en el interior del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. adelanta contra la sociedad
PRODIAMANTE AZUL S.A.S.
I. ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Prodiamante Azul S.A.S. con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las
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Radicación n.° 100253 sumas de $5.582.566, por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $2.628.400 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso. La demanda se radicó ante el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito La Ceja (Antioquia), quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 23 de enero de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era
el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad. En apoyo de su decisión citó el proveído CSJ AL2296-2022 (f.os 161 a 163 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que a través de fallo de 26 de julio de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de El Retiro (Antioquia), al considerar que la actora acreditó que el lugar de expedición del título ejecutivo era tal sitio, razón por la cual, este sería el juez competente, de acuerdo con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL3363-2022 (f.os 167 a 170 del c. principal).
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Radicación n.° 100253 Una vez enviado el expediente, lo conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, quien también declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo ante esta Corporación, pues consideró que el artículo 110 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social asignó potestad para decidir este tipo de asuntos a los jueces laborales, que no a los promiscuos.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del
artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial. En el presente caso, los Juzgados Primero Civil Laboral de La Ceja, Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Promiscuo Municipal de El Retiro, consideraron no ser competentes para asumir el estudio del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Medellín quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
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Radicación n.° 100253 Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de El Retiro asumir el presente caso, comoquiera que este fue el lugar de expedición del título. De otro lado, el tercer juzgado manifestó que los jueces laborales eran los competentes para resolver este tipo de asuntos. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde el conocimiento de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales. Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por Sala en providencias CSJ
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Radicación n.° 100253 AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente. Así las cosas, se advierte que la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia), en virtud de que, según lo afirmó en su escrito, allí radica el domicilio del demandado. No obstante, conforme la norma citada, este no es un factor que atribuya válidamente la competencia. Ahora bien, en el folio 9 del cuaderno principal se
evidencia el título ejecutivo n. º 16043-22, en el que se detalla que su lugar de expedición es El Retiro – Antioquia, con data de 24 de noviembre de 2022, el cual, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. De igual forma, reposa en el expediente, a folio 48, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Medellín.
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Radicación n.° 100253 Por lo anterior, y si bien es cierto como se indicó, al atender el criterio de esta Corporación, aun cuando el domicilio del ejecutado no es factor para establecer la competencia en asuntos donde se ejecute el cobro de aportes, conforme es expuesto por el Juez Civil Laboral de la Ceja, no lo es menos que, el título ejecutivo se expidió en el municipio de El Retiro, el cual pertenece al citado Circuito Judicial. En ese orden, el Juez de la Ceja (Antioquia) es el competente para tramitar las diligencias, por ser la autoridad de la cabecera del municipio de El Retiro, de conformidad con el mapa judicial, razón por la cual, será allí donde se remita el proceso. Así mismo, en esta oportunidad, resulta pertinente llamar la atención al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por enviar el asunto al Juez Promiscuo Municipal de El Retiro, pues, conforme lo consagra el artículo 139 del Código General del Proceso, una vez consideró que no era el competente para tramitar el proceso, debió suscitar el conflicto negativo, evitando así, la
remisión del expediente a una tercera autoridad, que por demás, no tiene dentro de su marco de competencia el tramitar procesos de naturaleza laboral. Por último, es necesario que esta Sala exhorte a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente
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Radicación n.° 100253 al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados PRIMERO CIVIL LABORAL
DE LA CEJA, SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. adelanta contra la sociedad PRODIAMANTE AZUL S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados. SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE EL RETIRO.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad
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Radicación n.° 100253 con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase.