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CSJ - AL1784-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1784-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente AL1784-2014 Radicación n° 63575 Acta n°.11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por esa misma colegiatura, dentro del proceso Radicación n° 63575 ordinario que CARLOS EUGENIO GÓMEZ CABARICO, le sigue a la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Carlos Eugenio Gómez Cabarico llamó a juicio a Termotasajero S. A. para que fuera condenada a pagarle los reajustes de los salarios desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007; las diferencias por horas extras; ajustes de recargos; recargo por turno; primas legal de servicio, de carestía, de antigüedad, de vacaciones, diferencia de salario día treinta y uno (31); gastos de rodamiento; intereses y reliquidación de la cesantía; diferencias salariales de los aportes para el sistema de pensiones durante el mismo período, así como la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

Al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera grado, que absolvió a la demandada, el Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y, en su lugar condenó al reconocimiento y pago de las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31), así como los derivados de los recargos por turno, las primas de vacaciones, de servicios, legal y convencional, de carestía, de antigüedad y desgaste físico, los intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, todo ello indexado; adicionalmente, ordenó reliquidar el auxilio de cesantía causado entre el 1º 2 Radicación n° 63575 de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007, debiendo consignar en el fondo respectivo las diferencias indexadas. Lo anterior, previamente se haya efectuado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones corresponde al trabajador, asumiendo la proporción que le corresponde al empleador. El Tribunal, por auto de 23 de septiembre de 2013, denegó el recurso de casación interpuesto en tiempo por la demandada, por considerar que la afectación por condenas a la recurrente asciende a la suma de $34.352.271, monto insuficiente para concederlo pues no supera los 120 SMMLV establecidos en la ley. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia, el ad quem lo despachó en forma desfavorable y mantuvo su decisión, por cuanto, pese a que

fue interpuesto en tiempo, la apoderada de la parte demandada no controvirtió de manera alguna lo decidido por él. En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja. Para sustentar el recurso de queja, la recurrente advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos necesarios y conocidos para determinar el interés jurídico económico que le asiste a la demandada para recurrir en casación, pues las condenas impuestas por el juez de segundo grado incluyen la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ellos se derive. Razón 3 Radicación n° 63575 por la cual solicita a ésta Corporación designar un perito a fin de determinar la cuantía de la condena impuesta.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia del trabajo ha señalado que tratándose de la parte demandada el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal.

En el sub lite, el Tribunal condenó a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. al pago de los reajustes de salarios y primas arriba precisadas, desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007; y a la reliquidación del auxilio de cesantía desde el 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, pagos que deberán hacerse una vez se haya descontado el porcentaje que le corresponde al trabajador con destino a la seguridad social en salud y pensiones. Acto seguido, ordenó designar perito para la respectiva

cuantificación de las condenas. Así las cosas, al efectuar la cuantificación de tales condenas para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación, el Tribunal en auto de 23 de septiembre de 2013, fijó la suma de $34.352.271, 4 Radicación n° 63575 operación en la que tuvo en cuenta las condenas por reajustes de salarios, recargos por turno, horas extras, cesantía, intereses a la cesantía, primas de vacaciones, de servicios legal y convencional, de carestía, de antigüedad y de desgaste físico, así como el reajuste a los aportes a la seguridad social, debidamente indexadas. La inconformidad de la recurrente, como ya se dijo, se fundamenta básicamente en que, en su sentir, no se tuvo en cuenta «la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ellos se derive». Sin embargo, de la lectura atenta de la sentencia, se observa que el Tribunal no condenó al pago de los aportes parafiscales, ni de los intereses; por ende estos no pueden contabilizarse para efectos de establecer la cuantía del interés para recurrir, pues éste solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo contra el que pretende el recurso extraordinario. Adicionalmente, se advierte, que en cuanto a la nivelación por aportes a la seguridad social (salud y pensiones), pretendida en la demanda inaugural, de tenerse en cuenta, su monto tampoco es

suficiente para alcanzar el reseñado interés, tal como se muestra a continuación: 5 Radicación n° 63575 Se hace necesario precisar, que en la tabla no se incluyen los valores correspondientes a las condenas por concepto de reajustes de las primas de vacaciones, convencional, carestía, de antigüedad y desgaste físico, toda vez que dentro del plenario no obra prueba del valor a que equivalen las mismas, ni la forma como se deben liquidar, tal como lo pone de presente el mismo Tribunal, cuando advierte que «no obstante se han aportado las nóminas de sueldo desde la primera quincena, de enero de 2002 hasta la segunda (…) de julio de 2009, (…) la Sala no cuenta con los parámetros que le permitan proferir completamente una condena en concreto». Motivo por el cual, no es posible obtener una suma cierta por estos conceptos; y tal como lo tiene dicho esta Corporación, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente 6 Radicación n° 63575 determinables en el momento de la concesión del recurso y no aleatorio o hipotético, con lo que se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencias que se pueden prever desde esa actuación procesal. Ahora bien, la L. 712/2001, Art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, esto es, 30 de marzo de 2012, dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMMLV, monto que para el año 2012 equivalía a

$68.004.000.oo, toda vez que para esa anualidad el salario mínimo correspondía a la suma de $566.700.oo. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, ya que no tiene interés jurídico para recurrir. Ello en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, según el cálculo efectuado por esta Sala de la Corte, asciende a la suma de $22.584.546,24 monto que resulta inferior tanto al tope mínimo previsto en la Ley, como al liquidado por el juez de segunda instancia ($34.352.271), que tampoco alcanza el tope de los 120 SMMLV.. En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Finalmente, en punto a la solicitud elevada por la apoderada de la sociedad recurrente de designar perito, se hace necesario señalar que el C.P.T S.S. Art. 92 establece 7 Radicación n° 63575 respecto a la estimación de la cuantía, que: «(…) cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.(…)» (Resaltado por la Sala). Lo anterior, indica que es deber del juez realizar las operaciones que considere necesarias de acuerdo con lo que aparezca en el expediente y solo cuando encuentre extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico,

acudirá al auxilio del experto, situación que no se presenta en este caso, si se tiene en cuenta que las operaciones aritméticas necesarias para estimar la cuantía para recurrir en casación, pudieron efectuarse por esta Sala, de acuerdo a la información obrante en el expediente. Luego entonces, la designación del auxiliar de la justicia resulta improcedente, pues no solo generaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que, además, impondría injustamente a las partes unas cargas económicas que no tienen por qué asumir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderado de

8 Radicación n° 63575 TERMOTASAJERO S. A. E. S. P. contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso que le CARLOS EUGENIO GÓMEZ CABARICO a la recurrente.

SEGUNDO: Por la Secretaría enviar la actuación a

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9 Radicación n° 63575

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

10

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