CSJ - AL1786-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1786-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1786-2024 Radicación n.°101315 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES BOGOTÁ para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sociedad
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I. ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Transporte Especial
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Radicación n.° 101315 Starline Services Group, en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $4.247.553,00 junto con los intereses moratorios por valor de $18.358.200,00 por los periodos comprendidos entre junio de 1994 a agosto de 2022, y las costas del proceso. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 6 de junio de 2023,
consideró que carece de competencia para conocer de la demanda, luego de rememorar la postura reiterada de esta Sala en asuntos como el presente, entre ellas, la providencia CSJ AL2055-2021, en razón de la cual la competencia se determina en virtud de lo preceptuado por el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y sostuvo: La aplicación de ese precedente vertical, pone de presente que Barranquilla no es el lugar del domicilio de la AFP demandante, ni del lugar donde se expidió el título, puesto que el domicilio del ejecutante, corresponde a Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación legal, y el lugar de expedición del título no se encuentra determinado en éste (Ver PDF 9-12). Por tanto, lo que resulta acreditado es el lugar del domicilio de la entidad ejecutante, sin que resulte determinado con claridad, el lugar de conformación del título de recaudo. Pertinente es señalar que metodológicamente en el análisis de admisibilidad de la acción, lo primero a constatarse es la competencia, y solo de resultar el Despacho con ella, ha de continuarse con la verificación de los requisitos de forma de la demanda, por lo que no es procesalmente procedente inadmitir o requerir a la parte actora para que aclare el lugar de expedición del título, sumado a que no es una causal de inadmisión, y dicho punto no es saneable con la indicación del lugar en la demanda subsanada, pues la falencia deriva del título de recaudo ejecutivo, y se está
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Radicación n.° 101315 frente a una competencia concurrente. En consecuencia, este Despacho no resulta competente para asumir el conocimiento del presente asunto, debiendo disponerse su remisión al competente (Art. 139 del CGP y 145 CPL), esto es, a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Recibida la demanda por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en auto de 21 de septiembre de 2023, señaló que, al revisar los documentales obrantes en el proceso, encontró i) el domicilio de la ejecutada es Barranquilla, ii) el requerimiento previo se realizó en Barranquilla, iii) la demanda se dirigió a los jueces de pequeñas causas de Barranquilla, y iv) si bien el domicilio principal de la ejecutante es en la ciudad de Bogotá, se evidencia que posee una sucursal en la ciudad de Barranquilla de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal. Afirmó que, de acuerdo a lo anterior, es posible establecer que el querer de la ejecutante era presentar su acción en la ciudad de Barranquilla, y al no existir dentro del proceso certeza del lugar de expedición del título objeto de recaudo, lo procedente era haber requerido a la activa para que en virtud del fuero de elección que le obedece, asignara la competencia territorial del proceso. Así mismo, señaló que, por no obrar constancia alguna de que se hubiese hecho dicho requerimiento por parte del remitente, devolvió el proceso al Juzgado Quinto Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla para lo señalado, y, en caso de no estar de acuerdo con ello, subsidiariamente, suscite el conflicto negativo de
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Radicación n.° 101315 competencia, solicitando que aquel remita las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para que dirima la controversia. Recibida la devolución, el Juzgado Quinto de Barranquilla, mediante proveído de 24 de octubre de 2023, señaló que no es de recibo ni procesal ni sustancial la decisión de devolución del expediente de la referencia a dicho juzgado, por cuanto ya mediaba una providencia declarando falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y al considerar este que tampoco resultaba competente, lo procedente era suscitar el conflicto de competencia, y disponer la remisión al Superior Funcional común de ambos Despachos Judiciales, conforme lo establece el Art. 319 (Sic) del CGP, aplicable por la remisión analógica del Art. 145 del CPL. Arguyó que no existe norma procesal que permita la devolución del expediente a quien ya declaró no ser el competente para el conocimiento del mismo, y por ser los juzgados de misma categoría, tampoco puede considerarse que se está en presencia de una orden judicial de nuevo estudio y análisis de un punto determinado. Sumado a ello, señaló que el auto anterior donde declara su incompetencia, contó con una argumentación que, entre otros aspectos, abordó la temática sobre la improcedencia procesal del
requerimiento o inadmisión en búsqueda de determinar el lugar de expedición del título, por contarse con otro elemento que determina la competencia, como lo es el
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Radicación n.° 101315 domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante que señala el art. 110 procesal. Finalmente indicó el Juzgado Quinto de Barranquilla, que mal podría remitir el expediente al Superior Común, por no ser este quien plantea el conflicto, y en consecuencia ordenó su devolución al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para el trámite a que haya lugar en el marco de su competencia. Recibida la demanda el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a través de oficio N°. 021 de 30 de enero de 2024, ordenó el envío de este a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, informado que mediante providencia de 21 de septiembre de 2023 ese despacho suscitó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión a la HCS de J, para que dirima dicha colisión.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferentes
distritos judiciales.
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Radicación n.° 101315 En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues ambos consideran no ser los competentes para conocer este asunto. El primero adujo con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demanda para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la entidad ejecutante en esta ciudad; mientras que el segundo señaló que el querer del ejecutante era llevar a cabo el proceso en la ciudad de Barranquilla, de acuerdo al requerimiento efectuado, el domicilio de la parte ejecutada, y al dirigir su demanda ante dichos juzgados; y de otro lado al no obrar en el proceso certeza del lugar de expedición del título de recaudo, este debió requerir al accionante en ese sentido a fin de que en virtud de su fuero de elección asignara este la competencia territorial del mismo. Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, la liquidación mediante la cual la
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Radicación n.° 101315 administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo para tal efecto. Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que en virtud de la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas. Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL29402019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022,
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AL1246-2023, AL1940-2023 y AL1961-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquella donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°10 a 14 Cno. Conflicto), que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo. En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante (PDF f°24 a 27), del cual se establece que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023). Sin que sea atendible el argumento de que pueda ser tenido como domicilio de la entidad de la ejecutante el de las sucursales que esta pueda tener.
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Radicación n.° 101315 De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al
que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, y sin perjuicio del análisis que corresponda al verificar la cuantía de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, frente a la posición adoptada por el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en su proveído de data 21 de septiembre de 2023, donde ordenó devolver el expediente al juzgado originario, aun cuando aquel había declarado falta de competencia, transgredió lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, pues, lo procedente era promover el conflicto de competencia en observancia a la norma citada. Por último, sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces no solo para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sean rigurosos, toda vez que su actuar genera un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla y al usuario por el desgaste a que se ve sometido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
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RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y
el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra la sociedad TRANSPORTE ESPECIAL
STARLINE SERVICES GROUP.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado de
Pequeñas Causas y Laborales de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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