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CSJ - AL1809-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1809-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1809-2024 Radicación n.° 94097 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la solicitud de adición y aclaración de la sentencia CSJ SL2656-2023, proferida dentro del proceso que resolvió los recursos extraordinarios de anulación interpuestos contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 07 de abril de 2022, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre INDUSTRIA

DE ALIMENTOS ZENÚ SAS y el SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA –

SINTRALIMENTICIA.

I. ANTECEDENTES La empresa que fuera recurrente en el recurso extraordinario de anulación solicita la adición y aclaración de la sentencia CSJ SL2656-2023, en relación con los artículos vigésimo tercero (petición 44), décimo segundo

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Radicación n.° 94097 (petición 24) y vigésimo segundo (petición 43) del laudo, arguyendo que es procedente de conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia, en tanto la aclaración solicitada tiene incidencia decisoria evidente, pues con ella no se persiguen explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sino dilucidar aspectos que influyen en la decisión. Explica, en relación con lo considerado por la Corte frente al artículo vigésimo tercero del laudo, que «no existe

certeza para la Compañía de la fecha exacta en que deberá dar cumplimiento a dicha obligación», habida cuenta de que la vigencia del pronunciamiento arbitral se encuentra establecida en el artículo trigésimo primero, desde la fecha de expedición, 07 de abril de 2022 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, «y hasta que no se resuelve el Recurso de Anulación y la respectiva solicitud de aclaración o adición, se desconoce la fecha exacta en la cual la Empresa debe efectuar el pago». Añade como elemento de la alegada incertidumbre, que la Corte trajo a colación el art. 461 del CST respecto del efecto jurídico del laudo arbitral, pero que de la norma en cita «no se desprenden fechas de las cuales se pueda derivar con certeza aquella en la que la Empresa debe proceder con el pago».

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Radicación n.° 94097 En ese horizonte, persigue que la Corte «se sirva a (sic) aclarar y/o adicionar la fecha exacta en la cual la Compañía deba proceder a pagar el auxilio señalado en la cláusula vigésima tercera». Frente al artículo décimo segundo del laudo, relativo al auxilio por sostenimiento de uniformes, aduce que la Corte no anuló la disposición, pero considera necesario solicitar «que se sirva aclarar de la cláusula en cita la forma como el trabajador debe acreditar los gastos en los que incurra, o si para este efecto, se debe proceder conforme la política de reembolso de gastos que tenga implementada la Compañía». Y en cuanto al artículo vigésimo segundo, denominado

auxilio por negociación para junta nacional, recuerda que en el marco de la etapa de arreglo directo entre las partes, la compañía reconoció una suma de dinero a la organización sindical de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000) por concepto de gastos de negociación, por lo que considera que se hace necesario que la Corte aclare la sentencia, en el sentido de establecer si la suma mencionada que se entregó a la organización sindical se imputa a lo que se encuentra consagrada en el artículo vigésimo segundo del laudo arbitral, pues con el dinero entregado se buscaba solventar los gastos de negociación que tuviera el sindicato y el beneficio mencionado, aduce, tiene la misma destinación.

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Radicación n.° 94097 En suma, pretende que la Corte: (i) adicione la sentencia en relación con la fecha en la cual la empresa debe proceder a reconocer el beneficio establecido en el artículo vigésimo tercero del laudo arbitral; (ii) aclare la sentencia en el sentido de establecer la forma en que los trabajadores deben acreditar los gastos en los que incurran por concepto de sostenimiento de uniformes en virtud del artículo décimo segundo del laudo arbitral; y (iii) aclare la sentencia para establecer si la suma de dinero que la compañía reconoció a la organización sindical en el marco de la etapa de arreglo directo se imputa a la que se encuentra consagrada como beneficio en el artículo vigésimo segundo.

II. CONSIDERACIONES Cierto es que, en las sentencias proferidas por la Corte, en donde resuelve el o los recursos interpuestos

contra el laudo arbitral que dirime un conflicto colectivo del trabajo, como en las demás providencias que dicta en ejercicio de su función constitucional y legal, es posible que (i) se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. También es probable que (ii) en su parte resolutiva se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella. Ante la primera situación procede la complementación o adición de la sentencia y,

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Radicación n.° 94097 ante la segunda, su aclaración. En ambos casos, en las oportunidades y términos a que aluden los artículos 287 y 285, en su orden, del Código General del Proceso, aplicables a los procedimientos del derecho del trabajo, entre ellos, el de anulación de laudos de tribunales especiales, por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pero las situaciones anunciadas no se presentan en relación con la sentencia que resolvió el recurso de anulación del epígrafe, dado que no existe algún tipo de precariedad o insuficiencia, presupuesto de las adiciones o aclaraciones del fallo que se demandan, por ser lo cierto que la providencia desató todos los extremos de la litis que le fueron propuestos en la impugnación extraordinaria y fue diáfana en la motivación y precisa y concreta en su decisión. En efecto, la Sala se pronunció in extenso sobre cada una de las cláusulas objeto del recurso de anulación y, en

particular, luego del análisis respectivo, señaló en la parte motiva que «Por las razones explicadas, los ARTÍCULOS VIGESIMO SEGUNDO, VIGESIMO TERCERO […] de la parte resolutiva del laudo, NO SE ANULARÁN […]», y del mismo modo expresó que «los ARTÍCULOS […] DÉCIMO SEGUNDO,

[…], NO SE ANULARÁN».

Significa lo anterior que, específicamente, en relación con la cláusula vigésimo tercera del laudo existe congruencia entre lo pretendido en el recurso y lo

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Radicación n.° 94097 considerado por la Corte que, dicho sea de paso, como es obvio, se vio reflejado en la parte resolutiva, en la cual y con meridiana claridad quedó determinado anular los artículos segundo, quinto, noveno, décimo tercero, décimo noveno y vigésimo de la parte resolutiva del laudo y «NO ANULAR, las demás disposiciones atacadas del mencionado Laudo, en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos» (negrilla del texto), entre ellos, el mentado artículo vigésimo tercero. Vale decir, dentro de lo que estrictamente competía a la Corte en ejercicio de sus atribuciones en relación con el recurso extraordinario de anulación, todos los extremos de la litis fueron resueltos, pues, se recuerda, esta Corporación se limita a anular, no anular, devolver o modular las cláusulas demandadas del fallo arbitral, al compás de las pretensiones y argumentos esgrimidos por quien recurra en sede extraordinaria. Con esa óptica, en tanto se agotó adecuadamente la

competencia que la ley ha conferido a la Corte por haber resuelto todos los puntos pendientes del litigio en ese particular aspecto, no encuentra la Sala motivo alguno para adicionar en lo peticionado la sentencia, en las condiciones señaladas por el artículo 287 del Código General del Proceso porque, además, dicho pedimento, tal como está formulado, es extraño al objeto del recurso de anulación. Por otra parte, en cuanto a las solicitudes de aclaración del pronunciamiento de la Corte en relación con

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Radicación n.° 94097 los artículos décimo segundo y vigésimo segundo del laudo, importa destacar que en la parte resolutiva de la sentencia no existen «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», en las voces del artículo 285 del CGP, pues ya se explicó, allí simplemente se expresó que se anulaban unos determinados artículos del laudo, en tanto los otros atacados permanecían incólumes; y en la motiva tampoco se presenta una circunstancia como la requerida en el estatuto procesal para que proceda la figura solicitada, porque tampoco hay pasajes con la característica anotada que influyan en la decisión que, por demás, goza de absoluta claridad. Bien se dijo en los considerandos de la providencia que ahora se pretende sea adicionada o aclarada que, […] la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias

jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos […]. (Subrayas de la Sala). Visto lo anterior, es palmario que no se persigue una adición o aclaración de la sentencia en los precisos

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Radicación n.° 94097 términos de que tratan los artículos 287 y 285 del Código General del Proceso, pues las dos solicitudes formuladas obedecen, más bien, a que la Corte ejerza una especie de función consultiva que le es por completo ajena, para que absuelva las dudas interpretativas que, al parecer, asaltan a la empresa solicitante en relación con la aplicación del laudo arbitral cuya regularidad ya se surtió en lo que atañía a esta Sala de Casación, sin que el anhelo de que la motivación ofrecida por la providencia sea diferente, configure alguno de los motivos para que sea adicionada o aclarada.

Téngase presente, la competencia de la Corte es reglada, y sus funciones y atribuciones se encuentran taxativamente señaladas en los artículos 235 de la CP, 16 a 18 de la Ley 270 de 1996 --Estatutaria de la Administración de Justicia-- y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en ninguna de ellas se contemple la de absolver dudas o consultas por vía general o particular. En virtud del principio de inmutabilidad de la sentencia, el mismo juez que la dictó no puede cambiar la providencia so pretexto de su adición o aclaración, pues las figuras se encuentran instituidas para remediar unos yerros concretos, que consisten en pronunciarse sobre aquello no considerado o elucidar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero no en modificar lo que ya fue objeto de decisión.

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Radicación n.° 94097 En suma, no se abre paso ninguna de las solicitudes de adición o aclaración de la sentencia, por cuanto, es lo cierto que, la Corte dirimió en capítulos separados los puntos que fueron materia de la impugnación extraordinaria planteada por la empresa, entre ellos, expresamente, los que ahora la apoderada reclama como resueltos con ambigüedad o deficiencia, por manera que, en esos términos, no hay lugar a complementar o aclarar el fallo, como quiera que la Corte sobre los aspectos anunciados ya se pronunció particular y unívocamente. De otro lado, como la procuradora judicial de Industria de Alimentos Zenú SAS presentó poder de sustitución, se le reconocerá personería en los términos allí indicados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. Téngase a Myriam Rocío Lagos Prieto, identificada con CC 52.817.664 y TP n.° 153.376 del CS de la J, como apoderada sustituta de Industria de Alimentos Zenú SAS, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página web del Registro Nacional de abogados – SIRNA.

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Radicación n.° 94097

SEGUNDO: DENEGAR las solicitudes de adición y aclaración formuladas por la apoderada de INDUSTRIA DE

ALIMENTOS ZENÚ SAS.

TERCERO: Continúe el trámite correspondiente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 94097 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación no 94097 Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia CSJ SL2656-2023 que resolvió el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, aclaro mi voto respecto de las consideraciones, en cuanto refirió que la competencia de la Corte en el recurso extraordinario de anulación «se limita a anular, no anular, devolver o modular las cláusulas demandadas del fallo arbitral», toda

vez que, a mi juicio, en esta sede, la Corte no tiene la facultad para modular las determinaciones que, en equidad, adoptan los tribunales de arbitramento. Lo anterior, por las razones que ampliamente expuse en la aclaración de voto que expuse ante la referida sentencia, a las cuales me remito. Fecha ut supra

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